SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonny Saique Gutiérrez, en representación legal de Guido Marcelo Encinas Pasquier, Zulema Canizares Sánchez de Villafani, María Eugenia López Paravicini de Vidaurre, Jorge Ronald Alurralde Saavedra, José Orlando Tunqui Cruz, Isaac Tejerina Cardozo, Claudia Patricia Ruiz Ustarez y Jhenny Miranda Pérez; y, José Antonio Camacho Borja en representación legal de Benigno Méndez Machado, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.CH.; manifestaron que efectivamente se inhabilitó al accionante; sin embargo, ello ocurrió por no haber cumplido con el requisito establecido en el punto III acápite 2 inc. c) de la Convocatoria concordante con el art. 45 inc. c) del Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH. y art. 12 del Reglamento de Claustros universitarios, indican que el accionante presentó el certificado de residencia médica otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que el razonamiento de Freddy David Espada Rivera, acerca de que dicho documento tendría que ser homologado por la Comisión Electoral, para tener la validez establecida en la convocatoria (maestría); no es viable por cuanto a que el Sistema Nacional de Residencia Médica, conforme a sus reglamentos, es quien emite esos títulos, sin estar facultada la universidad o cualquier otra universidad del sistema nacional para otorgarlos y en ese entendido, el postulante tenía la posibilidad de homologar su Residencia Médica ante la instancia pertinente, si pretendía acreditar la maestría. Arguyen que por otra parte, está establecida en la normativa del Ministerio de Salud, la potestad de conceder el título de residencia médica, que además ésta figura en esas mismas normas tiene un grado inferior a la maestría.
En relación a la normativa reglamentaria del escalafón docente, remarcan que involucra un procedimiento netamente administrativo de evaluación para la aplicación de cargas horarias y que en ningún momento se realiza homologación de ningún título, ni se reconoce el grado que tiene; indican que existe un convenio entre el Ministerio de Salud y la conferencia de universidades, que desarrolla éste tipo de especialidades, documento en virtud al cual existen marcos que han establecido que la universidad no puede realizar ningún tipo de homologación. El Comité Electoral, sólo hace cumplir el reglamento de claustros universitarios y no ha negado que el postulante tenga un título de residencia médica, sino que valorando la certificación presentada, no tiene potestad, ni tiene facultad para homologarlo y tenerlo como título de maestría, según pretende el accionante; consideraciones por las que solicitan se deniegue la tutela.
- Freddy David Espada Rivera
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación, en relación a la revisión de legalidad ordinaria
- la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen
- decisión sin motivación»,
- Vivir Bien
- equitativa y en igualdad de condiciones
- derecho al sufragio pasivo
- suma qamaña (vivir bien)
- equilibrio
- igualdad
- III.5. Ámbito normativo eleccionario en la U.M.R.P.S.F.X.Ch.
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba
- ii)
- REVOCAR