SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
no puede realizar una nueva valoración de la prueba
Sobre la nueva prueba presentada ante éste Tribunal: Certificación emitida por la Directora Ejecutiva del Centro de Estudios de Posgrado e Investigación y el Informe de fecha 12 de septiembre de 2014, es menester puntualizar que el Tribunal Constitucional desde sus inicios, fue categórico al afirmar que a esta jurisdicción, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado, por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional o administrativa pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones. En ese entendido, existe jurisprudencia reiterativa, como la SCP 387/2015- S3 de 22 de abril, que refirió: “' '…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” y al haber tenido oportunidad de presentar toda la prueba que considerara pertinente al momento de solicitar la revisión ante la autoridad competente (Comisión Electoral), no puede pretender que sin justificativo éste Tribunal se atribuya oficiosamente la revisión de las nuevas pruebas que presenta y sin demostrar la existencia de falta de valoración no imputable al accionante, ni establecer cómo esa falta de valoración hubiera conculcado sus derechos o garantías constitucionales, no es posible realizar la valoración por vía constitucional. Asimismo, no se advierte que se hayan puesto de lado las reglas de interpretación de legalidad ordinaria pues el accionante no ha señalado cuál es la interpretación y hermenéutica de legalidad que no se hubiera tomado en cuenta por la Comisión Electoral, no ha especificado cuáles son las reglas de razonabilidad, de objetividad, de entendimiento humano o de sana crítica de las que se hubieran apartado las autoridades accionadas, pues además, del análisis de la documentación se puede advertir que los Reglamentos:
· General de Estudios de Posgrado, en su art. 1, fija como su alcance: “El presente reglamento se aplica en todas las Universidades del Sistema de la Universidad Boliviana, su estructura constituye el marco legal dentro del cual deben elaborarse los reglamentos específicos de los Programas de Postgrado…”
Todos ellos, mencionados a efectos de justificar la equivalencia de su certificado de residencia y especialidad, con el grado académico de maestría; se encuentran mal aplicados al caso por el accionante, en virtud a no existir ningún nexo con el proceso electoral al tener un objeto y naturaleza muy distinta del propósito electivo, no se constituyen en normativa idónea para otorgar validez académica a su especialidad médica, como pretende.
- Freddy David Espada Rivera
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación, en relación a la revisión de legalidad ordinaria
- la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen
- decisión sin motivación»,
- Vivir Bien
- equitativa y en igualdad de condiciones
- derecho al sufragio pasivo
- suma qamaña (vivir bien)
- equilibrio
- igualdad
- III.5. Ámbito normativo eleccionario en la U.M.R.P.S.F.X.Ch.
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba
- ii)
- REVOCAR