SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, el accionante denuncia como punto central y generador de la vulneración de los derechos que están siendo reclamados, el desconocimiento de equivalencia entre la especialidad de larga duración y la maestría que en criterio del accionante, no requería la homologación, pues en el baremo de calificación de los reglamentos de evaluación docente, el de especialidades y subespecialidades, de transición y el general de estudios de post- grado, su especialidad tiene igual equivalencia de valor con la maestría. Por lo que la Resolución de recurso de revisión 04/2014, que confirma su inhabilitación, no se encuentra suficientemente motivada, los argumentos utilizados por la Comisión Electoral, conculcan el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y tornan en ilegal su inhabilitación, afectando por consecuencia su derecho a la igualdad y al sufragio pasivo que le ha sido restringido indebidamente.

Consiguientemente, de la Conclusión II.1, se tiene que el accionante presentó su postulación, siendo inhabilitado por la Resolución 23/2014, por no cumplir con el requisito establecido en el punto III, acápite 2 inc. c) de la Convocatoria, concordante con el art. 45 inc. c) del Estatuto Orgánico y el art. 12 inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario; solicitándose la revisión de la resolución en virtud a la existencia de una certificación de especialidad que conforme a lo expresado por el accionante tiene equivalencia con el grado de maestría; por lo que solicita que la Comisión Electoral, le otorgue ese valor y proceda a la habilitación, empero por Resolución 04/2014, se confirma la inhabilitación por no haber encontrado en los documentos, certificación alguna sobre detalles de la especialidad con que cuenta el recurrente, sin poderse por ende determinar su valor académico. Y por otro lado, debido a que el fundamento legal utilizado por el recurrente, tenía un objeto diferente al normar la evaluación anual de catedráticos, el proceso de transición de los docentes de las categorías a los niveles de carrera docente y escalafón y sin ser su objeto o finalidad el establecer equivalencias, homologaciones, o regular si el grado de maestría es equivalente o similar al de especialidad; por lo que el certificado presentado no acreditó el grado académico de maestría (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).