SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08997-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 584/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 444 a 447, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz, Oscar Carlos, Carmen Rosa, José Luis Moscoso Alvez; Carlos German, Luis Gabriel Escalante Moscoso y Wilfreda Mayra Moscoso Alvez Vda. Murillo contra Rómulo Calle Mamani; y, Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 388 a 404, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su madre, Auria Alvez de Moscoso a la muerte de su esposo, con engaños de su nieto, Ángel Adrián Moscoso Monasterio y su esposa, Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, se hizo declarar como única heredera del bien inmueble registrado bajo la matrícula 9.01.1.01.0004207, sin considerar que el mismo era ganancial, para luego de forma amañada transferirlo a su nieto y a la esposa de éste por Escritura Pública 115/2007 de 6 de marzo, quienes luego de registrar dicha transferencia en la partida A-4, obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria del Banco para el Fomento a las Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.) por un valor de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), y lejos de cumplir con dicha obligación, por Testimonio 935/2009 de 27 de junio, otorgaron de forma definitiva el inmueble al Banco como dación en pago.
Indicaron que ante tales hechos presentaron demanda de anulabilidad por las causales previstas en el art. 544 del Código Civil (CC) y tras sustanciarse el proceso en sus diferentes instancias la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo (AS) 514/2012 de 14 de diciembre, advirtió que la Sentencia sería incongruente por lo que anulo obrados a efectos de que se dicte nueva resolución, en cuyo mérito se dictó la Sentencia 028/2013 de 26 de agosto, que declaró probada la demanda en todas sus partes, anulando la Escritura Pública 115/2007, ordenando la cancelación de los asientos A-4 y A-5, más daños y perjuicios, fallo que luego de ser apelado fue confirmado por Auto de Vista 152 de 18 de noviembre de 2013, contra el cual los demandados y el Banco FIE S.A., activaron el recurso de casación en el fondo solicitando se deje sin efecto la cancelación del asiento A-5 que corresponde al referido Banco, ante el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 160/2014 de 17 de abril, casando parcialmente el Auto de Vista 152 y deliberando en el fondo, manteniendo vigente el registro de propiedad de dicha entidad bancaria, quedando en lo demás incólume la Sentencia.
Señalaron que, el citado Auto Supremo es incongruente, carece de fundamentación y vulnera derechos, por cuanto el objeto de la demanda fue declarar la anulabilidad de la Escritura Pública 115/2007 y la cancelación en Derechos Reales (DD.RR.) de los asientos A-4 y A-5 en virtud al carácter retroactivo de la anulabilidad, hecho que fue reconocido en el primer AS 514/2012; sin embargo, luego de nuevas apelaciones los mismos Magistrados se contradicen y casan parcialmente la Sentencia anulando solo el asiento A-4 que corresponde a la transferencia efectuada por Auria Alvez de Moscoso a favor de los demandados, sin considerar que el asiento del Banco FIE S.A. deviene del que fue anulado, constituyendo una contradicción mantener vigente el registro del ente bancario sin una tradición y sin saber quién es el único propietario del bien inmueble, por no haber demostrado la concurrencia de la mala fe.
Alegaron que, no pueden existir dos asientos que determinen el mismo derecho propietario a los efectos del art. 1538 del CC, por lo que conforme al carácter retroactivo de la anulabilidad también se debió cancelar el asiento A-5, al no haber obrado de tal manera se vulneró la correcta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), omitiendo fundamentar el fallo en relación al recurso de casación presentado por el Banco FIE S.A., sobre la base de no haberse probado la mala fe, cuando cursan en obrados los medios de prueba tales como la confesión provocada y la inspección ocular a la Notaría que acreditan lo contrario, sumado al hecho de haber citado jurisprudencia que no tiene relación con el caso, por lo que el AS 160/2014, incumplió normas procesales concretas; toda vez que, el recurso de casación presentado por el Banco FIE S.A. incumplió con lo previsto por el “art. 258.2 CPC”, incurriendo en total incongruencia al declarar la anulabilidad del Testimonio 115/2007 y la cancelación del asiento A-4 dejando vigente el A-5.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes por medio de su representante alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y exhaustividad de los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la defensa, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, 56, 115.I, 119.I y 178.I; de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Dejar sin efecto ni valor alguno el AS 160/2014; b) Ordenar a las autoridades demandadas dictar nueva resolución fundamentada, motivada y congruente; y, c) Ordenar el pago de costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 438 a 442, presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos de su demanda, añadiendo que existe total incongruencia en el Auto Supremo 160/2014, puesto que si bien anularon el asiento A-4, no podían mantener firme el A-5, que tiene su origen en el asiento anulado, sumado al hecho que el Banco FIE S.A. jamás poseyó el inmueble, dejándoles en completa indefensión e inseguridad, al no tener certeza de si son o no los únicos propietarios del inmueble.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 28 de octubre de 2014, que cursa de fs. 435 a 437 vta., señalaron lo siguiente: 1) Respecto al recurso de casación interpuesto por el Banco FIE S.A., en el entendido de estar dirigido únicamente a impugnar el Auto de Vista 152 y no así la Sentencia, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es equiparable a una demanda de puro derecho, por lo que se apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, verificando la aplicación correcta de las normas y en su caso las correcciones pertinentes, resultando correcto y lógico que todo recurso de casación cuestione el Auto de Vista y no la sentencia; 2) Si bien se alega el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, el “recurrente” no identificó ni precisó los motivos u omisiones en que incurrió el referido Auto de Vista por los que se deba declarar improcedente el recurso; sin embargo, conforme a la nueva forma de impartir justicia otorgando mayor preponderancia al derecho sustantivo no obstante de las falencias del recurso de casación, debe en lo posible darse respuesta a los agravios alegados en el recurso, en aplicación a la garantía de la tutela judicial efectiva; 3) La anulabilidad dispuesta por las autoridades de instancia no constituye un acto de invalidación absoluta, sino que se encuentra limitada a la buena fe con la que terceros adquirieron un derecho, por lo que al dejar subsistente el asiento A-5 a favor del citado Banco solo realizaron una interpretación del art. 559 del CC, concluyendo que no se demostró por ningún medio probatorio que esta entidad crediticia hubiera actuado con mala fe al otorgar el crédito a Ángel Adrián Moscoso Monasterio y esposa, quienes contaban con el registro de su derecho propietario sobre cuya base otorgaron el mismo en dación en pago; es decir, quienes se encontraban reatados a demostrar la mala fe de la entidad bancaria eran precisamente los recurrentes conforme a lo previsto por el art. 93.II del CC; 4) Sobre la presunta incongruencia entre lo demandado, lo resuelto y lo dispuesto en el AS 514/2012, evidentemente de forma inicial se anuló la Sentencia disponiendo emitir nuevo fallo en el que se defina el fondo de la controversia, en cuyo mérito se dictó la Sentencia 028/2013, que fue confirmada por el Tribunal de apelación, lo que no significa que el Tribunal Supremo de Justicia no pueda revertir tales decisiones en función a los fundamentos del recurso de casación, por lo que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que la decisión de declarar la anulabilidad de un acto jurídico está limitada en cuanto a sus efectos; y, 5) De todo lo expuesto se tiene que los terceros concurrentes a la formación de un acto jurídico de buena fe y a título oneroso, quedan excluidos del efecto retroactivo que genera la anulación, haciéndose solo efectiva sobre la relación jurídica que se anula y las partes que en ella intervienen, quienes no se ven afectados por la anulación del negocio. Fundamentos por lo que solicitaron se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ángel Adrián Moscoso Monasterios y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso identificados como terceros interesados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 433.
Jaime Gary Zarco Bravo, representante legal del Banco FIE S.A., no asistió a la audiencia ni presento informe alguno pese a su legal citación a fs. 433
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 584/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 444 a 447, concedió la tutela dejando sin efecto el AS 160/2014, ordenando la emisión de una nueva resolución fundamentada en cuanto al recurso de casación del Banco FIE S.A., sin lugar al pago de costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo objeto de análisis deja en vigencia dos asientos de titularidad respecto de un mismo inmueble, el asiento A-4 que pertenece a la madre de los accionantes y el A-5 al Banco FIE S.A. no obstante de haberse anulado la Escritura Pública 115/2007, argumentando que los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso no pueden verse perjudicados, salvo los efectos de inscripción de la demanda; y, ii) No obstante de la certeza del art. 559 de CC, el fallo no brinda la seguridad jurídica sobre a quién en definitiva le corresponde el derecho propietario del inmueble en litigio, tampoco existen luces sobre las condiciones en las que se vaya a ejercer el derecho de propiedad, lo que denota que la Resolución en este tema no fue exhaustiva en su análisis, pues no consideró los efectos del fallo en relación a los entonces demandantes y a la entidad financiera, soslayando analizar y pronunciarse sobre el tracto sucesivo del derecho propietario respecto del bien transferido; pues, en las condiciones en las que se encuentra existe un salto o vacío entre los asientos A-3 y asiento A-5, sumado al hecho de no haberse fundamentado en qué consisten los efectos de la inscripción de la demanda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso civil seguido por Lenny Cruz y Oscar Carlos Moscoso Alvez sobre anulabilidad de Escritura Pública contra Ángel Adrián Moscoso Monasterio y el Banco FIE S.A., el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en cumplimiento al AS 514/2012 de 14 de diciembre (fs. 267 a 270), por Sentencia 028/2013 de 26 de agosto, declaró probada la demanda ordenando la anulabilidad de la Escritura Publica 115/2007 de 6 de marzo y la cancelación de los asientos A-4 y A-5, sobre el inmueble con matrícula 9.01.1.01.0004207, más el pago de daños y perjuicios, fallo que luego de ser apelado por los demandados y la referida entidad bancaria, dio lugar al Auto de Vista 152 de 18 de noviembre de 2013, por el cual la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia del departamento de Pando confirmó la Sentencia en todas sus partes (fs. 282 a 289; y, 325 a 327).
II.2. Contra la Resolucion de alzada, Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso interpusieron recurso de casación, alegando lo siguiente: a) Es cierto que en el año 1952, Auria Alvez de Moscoso junto a su esposo Carlos Moscoso Rojas adquirieron un inmueble registrado en DD.RR, conforme se tiene de la matrícula 9.01.1.01.00004207; sin embargo, al fallecimiento del esposo, y padre de los demandantes -hoy accionantes-, éstos en ningún momento se hicieron declarar herederos, quedando la cónyuge supérstite como única heredera; b) En tal condición suscribió un documento de venta de todo el inmueble a favor de sus personas, el cual fue registrado en forma debida en DD.RR., que luego otorgaron en calidad de garantía hipotecaria a favor del Banco FIE S.A., y al no poder asumir el crédito cedieron el inmueble en dación de pago, por lo que los actores solo pretenden aprovecharse de su condición de hijos para desconocer el derecho que fue adquirido de su abuela, mintiendo al señalar que no sabía leer, escribir o que no podía tomar decisiones, cuando había cumplido las funciones de profesora del Magisterio; y, c) Los demandantes con engaños obligaron a la propietaria a colocar su firma sin que tenga conocimiento del documento, indicándole que era para mejorar su casita; sin embargo, tales afirmaciones no fueron probadas en juicio (fs. 330 a 332).
II.3. El Banco FIE S.A. representado por Jaime Gary Zarco Bravo promovió recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente: 1) La entidad financiera obró de buena fe al adquirir el inmueble ofertado como dación en pago por prestación diversa a la debida, contando con el consentimiento de los propietarios, acto que fue otorgado ante Notario de Fe Pública y su consiguiente registro en DD.RR.; 2) Así no se haya contado con la participación de todos los herederos en la transferencia realizada a favor de Ángel Adrián Moscoso Monasterio y su esposa, tanto la Sentencia como el Auto de Vista 152 no pueden anular el 100% del derecho propietario y mucho menos ordenar la cancelación del asiento A-5, perteneciente a la dación en pago; y, 3) Los requisitos legales para obtener créditos es que el inmueble a ser dado en garantía esté inscrito en DD.RR., aspecto que se cumplió en el caso, por lo que no existió mala fe en la operación referida a la dación en pago, pues dicha operación se la realizó verificando los títulos del inmueble (fs. 343 a 344 vta.).
II.4. Por AS 160/2014 de 17 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo -hoy terceros interesados-, y a su vez, respecto al recurso promovido por el Banco FIE S.A., casó parcialmente el Auto de Vista 152, de 18 de noviembre de 2013 y deliberando en el fondo mantuvo vigente el derecho propietario del Banco registrado bajo el asiento A-5 (fs. 362 a 365 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante refieren que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y exhaustividad de los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la defensa, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto al dictar el AS 160/2014, de manera incongruente mantuvieron el derecho propietario del Banco FIE S.A. en el asiento A-5, sin tener en cuenta que su antecedente dominial (asiento A-4) fue declarado nulo; hecho que les genera inseguridad por permitir la existencia de dos titulares sobre un mismo derecho propietario.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada o si en el caso existen causales que impida analizar el fondo de la pretensión constitucional.
III.1. La motivación en las resoluciones judiciales y/o administrativas
Sobre la motivación como elemento del debido proceso, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Luego, el citado fallo constitucional añadió que: “…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras [jurisprudencia uniformemente reiterada y consolidada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0212/2014-S3, 0187/2014-S3, 1753/2013, 1153/2013-L y 0084/2013 entre otras]).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, indicó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Discernimiento, que guarda armonía con la jurisprudencia constitucional mostrada ut supra, el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE y las garantías previstas en el art. 8.1 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, que en su conjunto forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la Ley Fundamental). Recordar, que la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El planteamiento central expuesto por los accionantes por medio de su representante, sostiene que el Auto Supremo dictado en el proceso de anulabilidad seguido contra Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, les causa inseguridad jurídica y confusión, pues a tiempo de casar parcialmente el Auto de Vista 152 determinando la vigencia del asiento A-5 de la Matricula 9.01.1.01.0004207, que acredita el derecho propietario del Banco FIE S.A. sobre el bien inmueble objeto del proceso, representa una decisión contradictoria por cuanto daría a entender que sobre un mismo inmueble existirían dos titulares, y de ser así, no fundamentaron ni motivaron porque debía mantenerse tal situación.
Ahora bien, de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que las autoridades demandadas emitieron el AS 160/2014, expresando los siguientes fundamentos: i) Las autoridades de mérito hallan la concurrencia de la mala fe, en la contradicción en que incurrió la respuesta del Banco en relación a la declaración confesoria prestada por su representante, así como el precio en el que se adquirió el inmueble y la falta de interés por ejercer la posesión, cuando tales hechos no prueban la mala fe con la que hubieran intervenido en la dación en pago, no habiendo los actores aportado medio de prueba que demuestre lo contrario; ii) El Banco FIE S.A. adquirió el inmueble a título oneroso y de buena fe de sus legítimos propietarios; por consiguiente, la nulidad de la Escritura Pública 115/2007, no perjudica sus derechos adquiridos, por lo que no corresponde que su derecho propietario sea cancelado al no haberse demostrado la mala fe; y, iii) Respecto a la presunción que el inmueble sería un bien ganancial o que al fallecimiento del esposo solo Aurea Álvez Vda. de Moscoso se hizo declarar heredera transfiriendo el inmueble objeto del proceso, sin participación de los otros herederos, no constituyen argumentos sobre los cuales se deba disponer la cancelación del asiento A-5.
Del contexto expuesto, se advierte que si bien las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre todos los cargos del recurso de casación interpuesto por el Banco FIE S.A., ciertamente omitieron motivar con mayor claridad la decisión de mantener vigente el asiento A-5, ello considerando que el asiento que dio origen al mismo fue dejado sin efecto a consecuencia de haberse dispuesto la anulabilidad de la Escritura Pública 115/2007, al margen de señalar que los demandantes no ofrecieron medios de prueba que demuestren la mala fe de la institución financiera en la suscripción de la Escritura Pública 935/2009, omisión que hace evidente lo expuesto por los accionantes, pues se constituye en una decisión que no puntualiza si sobre un mismo inmueble deben existir dos propietarios que en el caso llegan a ser Auria Alvez de Moscoso junto a sus hijos; y por otro lado, el Banco FIE S.A., lo que al mantener el derecho de este último correspondía aclarar tales vacíos por constituir un aspecto emergente de la decisión a la que arribaron.
Por lo anterior, al haber omitido cumplir con la motivación de las bases que sustenta la decisión suprema, genera un estado de incertidumbre para los hoy accionantes en el proceso de anulabilidad, por cuanto no brindan certeza si se trataría de un régimen de copropiedad o figura similar, manteniendo la validez de la segunda transferencia registrada en el asiento A-5, sin efectuar una referencia con la primera venta del mismo inmueble, registrada en el asiento A-4, cuya nulidad declarada en Sentencia por el Juez de primera instancia se mantuvo incólume a través del AS 160/2014; es decir, que se omitió explicar fundadamente los motivos por los cuales decidieron declarar vigente el registro de una segunda transferencia, desconociendo que la primera venta fue declarada nula. De esa manera se incurrió en lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y exhaustividad de resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva; y, como consecuencia de ello se desconoció el principio de seguridad jurídica, y siendo necesario exponer las razones o motivos de la decisión, como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si se tiene presente que se trata de un Tribunal de cierre, cuyas decisiones no admiten recurso ulterior.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela demandada con similares fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 584/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 444 a 447, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA