SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

i)

Ahora bien, de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que las autoridades demandadas emitieron el AS 160/2014, expresando los siguientes fundamentos: i) Las autoridades de mérito hallan la concurrencia de la mala fe, en la contradicción en que incurrió la respuesta del Banco en relación a la declaración confesoria prestada por su representante, así como el precio en el que se adquirió el inmueble y la falta de interés por ejercer la posesión, cuando tales hechos no prueban la mala fe con la que hubieran intervenido en la dación en pago, no habiendo los actores aportado medio de prueba que demuestre lo contrario; ii) El Banco FIE S.A. adquirió el inmueble a título oneroso y de buena fe de sus legítimos propietarios; por consiguiente, la nulidad de la Escritura Pública 115/2007, no perjudica sus derechos adquiridos, por lo que no corresponde que su derecho propietario sea cancelado al no haberse demostrado la mala fe; y, iii) Respecto a la presunción que el inmueble sería un bien ganancial o que al fallecimiento del esposo solo Aurea Álvez Vda. de Moscoso se hizo declarar heredera transfiriendo el inmueble objeto del proceso, sin participación de los otros herederos, no constituyen argumentos sobre los cuales se deba disponer la cancelación del asiento A-5.

Del contexto expuesto, se advierte que si bien las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre todos los cargos del recurso de casación interpuesto por el Banco FIE S.A., ciertamente omitieron motivar con mayor claridad la decisión de mantener vigente el asiento A-5, ello considerando que el asiento que dio origen al mismo fue dejado sin efecto a consecuencia de haberse dispuesto la anulabilidad de la Escritura Pública 115/2007, al margen de señalar que los demandantes no ofrecieron medios de prueba que demuestren la mala fe de la institución financiera en la suscripción de la Escritura Pública 935/2009, omisión que hace evidente lo expuesto por los accionantes, pues se constituye en una decisión que no puntualiza si sobre un mismo inmueble deben existir dos propietarios que en el caso llegan a ser Auria Alvez de Moscoso junto a sus hijos; y por otro lado, el Banco FIE S.A., lo que al mantener el derecho de este último correspondía aclarar tales vacíos por constituir un aspecto emergente de la decisión a la que arribaron.

Por lo anterior, al haber omitido cumplir con la motivación de las bases que sustenta la decisión suprema, genera un estado de incertidumbre para los hoy accionantes en el proceso de anulabilidad, por cuanto no brindan certeza si se trataría de un régimen de copropiedad o figura similar, manteniendo la validez de la segunda transferencia registrada en el asiento A-5, sin efectuar una referencia con la primera venta del mismo inmueble, registrada en el asiento A-4, cuya nulidad declarada en Sentencia por el Juez de primera instancia se mantuvo incólume a través del AS 160/2014; es decir, que se omitió explicar fundadamente los motivos por los cuales decidieron declarar vigente el registro de una segunda transferencia, desconociendo que la primera venta fue declarada nula. De esa manera se incurrió en lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y exhaustividad de resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva; y, como consecuencia de ello se desconoció el principio de seguridad jurídica, y siendo necesario exponer las razones o motivos de la decisión, como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si se tiene presente que se trata de un Tribunal de cierre, cuyas decisiones no admiten recurso ulterior.