SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su madre, Auria Alvez de Moscoso a la muerte de su esposo, con engaños de su nieto, Ángel Adrián Moscoso Monasterio y su esposa, Ruth Mercado Arredondo de Moscoso, se hizo declarar como única heredera del bien inmueble registrado bajo la matrícula 9.01.1.01.0004207, sin considerar que el mismo era ganancial, para luego de forma amañada transferirlo a su nieto y a la esposa de éste por Escritura Pública 115/2007 de 6 de marzo, quienes luego de registrar dicha transferencia en la partida A-4, obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria del Banco para el Fomento a las Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.) por un valor de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), y lejos de cumplir con dicha obligación, por Testimonio 935/2009 de 27 de junio, otorgaron de forma definitiva el inmueble al Banco como dación en pago.

Indicaron que ante tales hechos presentaron demanda de anulabilidad por las causales previstas en el art. 544 del Código Civil (CC) y tras sustanciarse el proceso en sus diferentes instancias la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo (AS) 514/2012 de 14 de diciembre, advirtió que la Sentencia sería incongruente por lo que anulo obrados a efectos de que se dicte nueva resolución, en cuyo mérito se dictó la Sentencia 028/2013 de 26 de agosto, que declaró probada la demanda en todas sus partes, anulando la Escritura Pública 115/2007, ordenando la cancelación de los asientos A-4 y A-5, más daños y perjuicios, fallo que luego de ser apelado fue confirmado por Auto de Vista 152 de 18 de noviembre de 2013, contra el cual los demandados y el Banco FIE S.A., activaron el recurso de casación en el fondo solicitando se deje sin efecto la cancelación del asiento A-5 que corresponde al referido Banco, ante el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 160/2014 de 17 de abril, casando parcialmente el Auto de Vista 152 y deliberando en el fondo, manteniendo vigente el registro de propiedad de dicha entidad bancaria, quedando en lo demás incólume la Sentencia.

Señalaron que, el citado Auto Supremo es incongruente, carece de fundamentación y vulnera derechos, por cuanto el objeto de la demanda fue declarar la anulabilidad de la Escritura Pública 115/2007 y la cancelación en Derechos Reales (DD.RR.) de los asientos A-4 y A-5 en virtud al carácter retroactivo de la anulabilidad, hecho que fue reconocido en el primer AS 514/2012; sin embargo, luego de nuevas apelaciones los mismos Magistrados se contradicen y casan parcialmente la Sentencia anulando solo el asiento A-4 que corresponde a la transferencia efectuada por Auria Alvez de Moscoso a favor de los demandados, sin considerar que el asiento del Banco FIE S.A. deviene del que fue anulado, constituyendo una contradicción mantener vigente el registro del ente bancario sin una tradición y sin saber quién es el único propietario del bien inmueble, por no haber demostrado la concurrencia de la mala fe.

Alegaron que, no pueden existir dos asientos que determinen el mismo derecho propietario a los efectos del art. 1538 del CC, por lo que conforme al carácter retroactivo de la anulabilidad también se debió cancelar el asiento A-5, al no haber obrado de tal manera se vulneró la correcta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), omitiendo fundamentar el fallo en relación al recurso de casación presentado por el Banco FIE S.A., sobre la base de no haberse probado la mala fe, cuando cursan en obrados los medios de prueba tales como la confesión provocada y la inspección ocular a la Notaría que acreditan lo contrario, sumado al hecho de haber citado jurisprudencia que no tiene relación con el caso, por lo que el AS 160/2014, incumplió normas procesales concretas; toda vez que, el recurso de casación presentado por el Banco FIE S.A. incumplió con lo previsto por el “art. 258.2 CPC”, incurriendo en total incongruencia al declarar la anulabilidad del Testimonio 115/2007 y la cancelación del asiento A-4 dejando vigente  el A-5.