SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
1)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 28 de octubre de 2014, que cursa de fs. 435 a 437 vta., señalaron lo siguiente: 1) Respecto al recurso de casación interpuesto por el Banco FIE S.A., en el entendido de estar dirigido únicamente a impugnar el Auto de Vista 152 y no así la Sentencia, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es equiparable a una demanda de puro derecho, por lo que se apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, verificando la aplicación correcta de las normas y en su caso las correcciones pertinentes, resultando correcto y lógico que todo recurso de casación cuestione el Auto de Vista y no la sentencia; 2) Si bien se alega el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, el “recurrente” no identificó ni precisó los motivos u omisiones en que incurrió el referido Auto de Vista por los que se deba declarar improcedente el recurso; sin embargo, conforme a la nueva forma de impartir justicia otorgando mayor preponderancia al derecho sustantivo no obstante de las falencias del recurso de casación, debe en lo posible darse respuesta a los agravios alegados en el recurso, en aplicación a la garantía de la tutela judicial efectiva; 3) La anulabilidad dispuesta por las autoridades de instancia no constituye un acto de invalidación absoluta, sino que se encuentra limitada a la buena fe con la que terceros adquirieron un derecho, por lo que al dejar subsistente el asiento A-5 a favor del citado Banco solo realizaron una interpretación del art. 559 del CC, concluyendo que no se demostró por ningún medio probatorio que esta entidad crediticia hubiera actuado con mala fe al otorgar el crédito a Ángel Adrián Moscoso Monasterio y esposa, quienes contaban con el registro de su derecho propietario sobre cuya base otorgaron el mismo en dación en pago; es decir, quienes se encontraban reatados a demostrar la mala fe de la entidad bancaria eran precisamente los recurrentes conforme a lo previsto por el art. 93.II del CC; 4) Sobre la presunta incongruencia entre lo demandado, lo resuelto y lo dispuesto en el AS 514/2012, evidentemente de forma inicial se anuló la Sentencia disponiendo emitir nuevo fallo en el que se defina el fondo de la controversia, en cuyo mérito se dictó la Sentencia 028/2013, que fue confirmada por el Tribunal de apelación, lo que no significa que el Tribunal Supremo de Justicia no pueda revertir tales decisiones en función a los fundamentos del recurso de casación, por lo que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que la decisión de declarar la anulabilidad de un acto jurídico está limitada en cuanto a sus efectos; y, 5) De todo lo expuesto se tiene que los terceros concurrentes a la formación de un acto jurídico de buena fe y a título oneroso, quedan excluidos del efecto retroactivo que genera la anulación, haciéndose solo efectiva sobre la relación jurídica que se anula y las partes que en ella intervienen, quienes no se ven afectados por la anulación del negocio. Fundamentos por lo que solicitaron se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR