SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante señala que en la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derecho, toda vez que no respondieron a los puntos reclamados en el recurso de apelación, no se pronunciaron con relación a la admisión y producción del legajo probatorio, y no consideraron que no se llevó a cabo la inspección ocular ni las declaraciones testificales, poniéndolo en estado de indefensión. Asimismo de la revisión de antecedentes se advierte que los extremos demandados no son evidentes toda vez que el ahora impetrante después de haber propuesto prueba de descargo mediante memorial, no realizó el seguimiento correspondiente, y no tomó en cuenta que la prueba tiene un tiempo de incorporación, de subsanación, de producción y de respuesta, por ello que el curso normal de los tiempos avanza controlado por las partes, es así que no puede atribuir su negligencia al juzgador, menos pretender que se subsanen omisiones que se encuentran precluidas.
Sin embargo, a pesar de esa omisión la Resolución T.N.D 031/2014, de manera congruente y fundamentada dio respuesta a ese reclamo manifestando que el Fiscal Inspector practicó las diligencias investigativas que consideró necesarias; y a su turno el Fiscal Departamental de La Paz, evidenció que de la prueba acopiada en el proceso y de los antecedentes no se constataba que el apelante hubiera pedido la realización de ciertas diligencias necesarias para la obtención de la misma y menos aún que le haya sido negada la posibilidad de presentarla en la audiencia de procesamiento; asimismo que ésta puede ser obtenida en el periodo comprendido entre la audiencia preliminar y la de procesamiento, por lo que no resulta ser cierto el argumento de que la Resolución recurrida no se hubiere pronunciado en cuanto a la admisión de la prueba de descargo reclamado en el recurso de apelación .
De lo manifestado se infiere que el accionante tuvo acceso a todos los medios de impugnación que la ley le franqueaba, en consecuencia las autoridades ahora demandadas, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no vulneraron su derecho a la defensa.
Ahora bien, del análisis de la acción de amparo constitucional y los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, no vulneró la garantía al debido proceso, ya que confirmó la Resolución apelada, efectuando una relación concisa de los antecedentes procesales de la investigación disciplinaria, fundamentando su determinación, pronunciándose sobre los puntos alegados por el impetrante y dirimiendo en lo principal, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, consecuentemente la Resolución T.N.D. 031/2014, contiene estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, citando las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- : 1)
- i)
- denegó
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. El debido proceso y el deber de fundamentación de resoluciones
- III.4. El debido proceso y el principio de congruencia
- III.5. Respecto al derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR