SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09040-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 14/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginio Girón Flores y Viviana Aramayo Rueda de Girón contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3, 7 y 9 de octubre 2014, cursante de fs. 76 a 85; 89 a 90; y, 94 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación interpuesto por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez en su contra, cuyo proceso culminó al interponer el recurso de casación en la forma, alegando que los Vocales de segunda instancia perdieron competencia al emitir el Auto de Vista 094/2013 de 19 de diciembre; al respecto, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo (AS) 304/2014 de 24 de junio, declarando infundado, el recurso de casación en la forma y competente el Tribunal que emitió el citado Auto de Vista.
Alegaron que, el citado Auto Supremo cambió la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo de los treinta días para la pérdida de competencia, sin una debida motivación ni fundamentación; puesto que, no consideraron los autos supremos fijados como precedente obligatorio que eran completamente vinculantes por ser análogos a los supuestos fácticos, que establecen que el citado cómputo de plazo se realizará a partir del mismo día del sorteo; no obstante, los Magistrados demandados señalaron que se computa desde el día siguiente.
Agregaron que, el Auto Supremo impugnado, no cumplió con los tres requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para el cambio de línea sobre al cómputo de los treinta días para la pérdida de competencia; toda vez que, las autoridades demandadas no motivaron su cambio de criterio de acuerdo a lo establecido por el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, no motivaron el fundamento expresado en el Auto impugnado, con relación a que los ahora accionantes, debieron denunciar la pérdida de competencia, ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista.
Finalmente, indicaron que el señalado Auto Supremo, “también es inmotivado porque el segundo y el tercer agrario lo resuelve sin respetar la estructura expuesta en sentencia constitucional…” (sic), pues solo se hizo una relación genérica y subjetiva de los antecedentes sin valorar prueba y contrastar con lo alegado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la igualdad, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional; y, en consecuencia, a) Se deje sin efecto el AS 304/2014 de 24 de junio; b) Se ordene que se dicte nueva resolución; y, c) Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 131 y vta., en presencia de los terceros interesados Néstor Lima Callapino y Carla Arancibia de Callapino sin abogado, el representante legal de Juan Chávez Cari Cristina Durán Ordoñez sin poder y ausentes los accionantes y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 125 a 130, señalaron que: 1) Dentro de la fundamentación del AS 304/2014, no existió criterio que determinó un cambio de línea jurisprudencial sobre la pérdida de competencia y menos una nueva interpretación del art. 204 del CPC; 2) Si bien el art. 204.III del CPC, dispone que el comienzo del cómputo del plazo de treinta días para emitir un Auto de Vista es a partir del sorteo; no obstante, según lo establecido por el art. 1488 del CC, aclara como debe operar dicho cómputo, determinando que se cuentan “desde el día siguiente” (sic); 3) El cómputo que se realizó en el referido Auto Supremo fue el mismo que se practicó en los Autos Supremos que los accionantes citaron como precedentes en el recurso de casación que plantearon; y, 4) Respecto a la obligación de denunciar la pérdida de competencia, el entendimiento del AS 336/2013 de 5 de julio, que representa una resolución hito, refiere que las partes al advertir la pérdida de competencia deben reclamar dicha situación para que el proceso se remita a quien toque, “…para que éste emita la correspondiente Resolución, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar la Resolución y consienten en que ésta sea emitida -fuera de plazo-, por el Juez, vocal o magistrado titular, no resulta moral ni ético que ante la eventualidad de serles desfavorable, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Resolución que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión…” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 115 a 119, manifestaron que: i) Luego de la emisión del AS 304/2014, el 29 de agosto de 2014, como parte ganadora, solicitaron a la Jueza de la causa, el cumplimiento de lo dispuesto en su sentencia, en la cual se estableció, que en el plazo de treinta días se procedería a la entrega del inmueble, “…habiéndose corrido en traslado con el contenido del memorial otorgando la juez un plazo de 3 días, para que la parte se pronuncie…” (sic); empero, los demandados no se manifestaron al respecto; por lo que, ordenó se libre mandamiento de desalojo; sin embargo, después de dos semanas los demandados se pronunciaron pidiendo que se les otorgue treinta días adicionales de tiempo (fuera de los tres meses ya transcurridos) para buscar vivienda, hecho que no fue aceptado por su parte, por haber pasado más de noventa días para que se retiren del inmueble, lo que dio lugar a la apelación de esa resolución, con la que se le corrió en traslado para que conteste el referido recurso; paralelamente, el 3 de octubre de 2104, la parte demandada, interpuso la presente acción de amparo constitucional, solicitando medidas cautelares urgentes así como la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; ii) De acuerdo al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista 94/2013 fue dictado dentro de plazo; iii) Los accionantes dilataron los procesos y no utilizaron los mecanismos idóneos en la vía ordinaria, con el objeto de revertir la decisión que supuestamente vulnera sus derechos, reclamando a los Vocales que emitieron el referido Auto de Vista que se encontraba fuera de plazo, y se fuese así se envié en el término de veinticuatro horas a la sala llamada por ley, en éstos casos, tal como manda el propio Código de Procedimiento Civil; y, iv) La pérdida de competencia, debió ser denunciada a la Unidad del Consejo de la Magistratura que está en la obligación de iniciar un proceso disciplinario.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intra Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 132 a 136 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes en su demanda, cumplieron con los tres requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, es decir, “…se ha indicado de manera precisa y fundamentada los criterios interpretativos que en el pensar del accionante han sido obviados en la resolución casacional, también han expuesto los principios y valores supremos que no fueron tomados en cuenta y los derechos fundamentales que fueron lesionados, han indicado que la interpretación es errónea, que existe una errónea motivación del Auto Supremo N° 304/2014 impugnado en relación al Art. 204 del Código de Procedimiento Civil…” (sic); b) Respecto al fondo del tema, el AS 304/2014 se encuentra debidamente motivado y fundamentado en los dos aspectos que fueron impugnados; al respecto, se cumplió con el análisis valorativo, la aplicación de la ley al caso concreto y concluyen que dicho Auto de Vista fue expedido dentro del plazo legal, en esa circunstancia no corresponde verificar si está bien o mal computado el plazo sino dejar claro que existe suficiente motivación y fundamentación; y c) Con relación a los “…otros dos agravios…” (sic) impugnados por los accionantes se evidenció que los mismos fueron debidamente fundamentados y motivados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario iniciado por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza Chávez -hoy terceros interesados- en contra de Virginio Girón Flores y Viviana Aramayo Rueda de Girón -ahora accionantes- y otros, los citados terceros interesados interpusieron recurso de casación en la forma, señalando que los Vocales de segunda instancia perdieron competencia conforme lo determinado por el art. 254 inc. 6) del CPC con relación al art. 209 de la citada norma para emitir el Auto de Vista 094/2013 de 19 de diciembre; y, de acuerdo al art. 254 inc. 4) del referido cuerpo legal, el Tribunal ad quem no resolvió de manera fundamentada todos los agrarios expuestos en el recurso de apelación (fs. 16 a 21 vta.).
II.2. Mediante el Auto Supremo 304/2014 de 24 de junio, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista 094/2013 de 19 de diciembre (fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la igualdad, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el AS 304/2014, sin una debida fundamentación y realizando una incorrecta interpretación del art. 204 del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones.
En cuanto al fundamento y motivación de las resoluciones, este Tribunal en la SCP 682/2014, de 10 de abril, señaló que: «…siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: “'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'”.
De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se evidencia de la demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes impugnaron el AS 304/2014 de 24 de junio, indicando que no se encuentra debidamente fundamento y motivado; por cuanto, el segundo y tercer agravio lo resolvieron sin respectar la jurisprudencia constitucional; y, además, que no motivaron el cambio de criterio en la interpretación del art. 204.III del CPC.
III.2.1. Ahora bien, el recurso de casación en la forma interpuesta por los accionantes, denuncia los siguientes extremos:
1) Los Vocales de segunda instancia perdieron competencia, conforme lo establece el art. 254 inc. 6) con relación al art. 209 del CPC;
2)De acuerdo al art. 254 inc. 4) del referido cuerpo legal, el Tribunal ad quem no resolvió de manera fundamentada todos los agrarios expuestos en el recurso de apelación; es así que, el agravio del accionante, Girón referente a que la demanda de usucapión no fue probada, no fue considerado resuelto; y,
3) Al no haber subsanado la demanda reconvencional de usucapión decenal y la excepción de citación previa al garante de evicción planteada por los demandados Néstor Lima Callpino y otra, dentro del plazo judicial otorgado y siendo defectuosa la demanda como la excepción planteada en aplicación del art. 333 del CPC se la rechazó.
Ante el citado recurso de casación, los Magistrados demandados, emitieron el AS 304/2014, el cual fundamentaron de la siguiente manera:
i) Evidenciaron la nota de sorteo de 19 de noviembre de 2013, momento desde el cual se computa el plazo para la emisión del fallo del Tribunal de alzada; en ese entendido, se tiene que el 19 de diciembre de 2013, se emitió el Auto de Vista 94/2013; por lo que, del cómputo realizado se tiene que el mismo se emitió el día treinta; es decir, dentro del plazo previsto en el art. 204.III del CPC; sin embargo, respecto a la acusación con relación a que el referido Auto de Vista no fue dictado dentro de plazo previsto por ley, no se observó en actuados que los hoy accionantes hayan presentado reclamó por la pérdida de competencia, ni solicitud al Tribunal ad quem para que conozca su pérdida de competencia y remita el proceso a la siguiente Sala; y,
ii) Establecieron que el Auto de Vista 94/2013, en su Considerando II, fundamentó su razonamiento en virtud de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, no así como la parte recurrente manifiesta respecto a que se valoró de manera ilegal las fotocopias simples; asimismo, con relación a la demanda reconvencional de usucapión, “…no se individualizó a Virginio Girón Flores…” (sic); por lo que, los recurrentes debieron tomar en cuenta que su recurso de apelación fue interpuesto por los accionantes de manera conjunta; por lo que, la respuesta al agravio fue para ambos; al respecto, no pueden pretender que el Tribunal anule el Auto de Vista que proporciona una respuesta clara y fundamentada a los agravios expuestos por los recurrentes, por la sola omisión de un nombre, más aún si se toma en cuenta que el art. 239 del CPC concede a las partes la facultad de pedir las respectivas explicaciones, enmiendas y complementaciones.
Conforme a lo descrito precedentemente, se evidencia que el AS 304/2014, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiéndose dado respuesta a los agravios interpuestos por los accionantes en su recurso de casación; es decir, que el referido Auto Supremo, analizó los argumentos expuestos por los ahora accionantes y resolvió la controversia explicando los motivos por los cuales tomó la decisión de declarar infundado dicho recurso de casación; por ende, no se evidencia la veracidad de la falta de fundamentación y motivación reclamada por los accionantes.
Respecto, al derecho a la igualdad, consistente en el cambio de criterio en el cómputo del plazo para la pérdida de competencia, los accionantes no mostraron el trato desigual o discriminatorio realizado por los Magistrados demandados con relación a otras causas resueltas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada por la La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intra Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA