SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
i)
Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 115 a 119, manifestaron que: i) Luego de la emisión del AS 304/2014, el 29 de agosto de 2014, como parte ganadora, solicitaron a la Jueza de la causa, el cumplimiento de lo dispuesto en su sentencia, en la cual se estableció, que en el plazo de treinta días se procedería a la entrega del inmueble, “…habiéndose corrido en traslado con el contenido del memorial otorgando la juez un plazo de 3 días, para que la parte se pronuncie…” (sic); empero, los demandados no se manifestaron al respecto; por lo que, ordenó se libre mandamiento de desalojo; sin embargo, después de dos semanas los demandados se pronunciaron pidiendo que se les otorgue treinta días adicionales de tiempo (fuera de los tres meses ya transcurridos) para buscar vivienda, hecho que no fue aceptado por su parte, por haber pasado más de noventa días para que se retiren del inmueble, lo que dio lugar a la apelación de esa resolución, con la que se le corrió en traslado para que conteste el referido recurso; paralelamente, el 3 de octubre de 2104, la parte demandada, interpuso la presente acción de amparo constitucional, solicitando medidas cautelares urgentes así como la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; ii) De acuerdo al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista 94/2013 fue dictado dentro de plazo; iii) Los accionantes dilataron los procesos y no utilizaron los mecanismos idóneos en la vía ordinaria, con el objeto de revertir la decisión que supuestamente vulnera sus derechos, reclamando a los Vocales que emitieron el referido Auto de Vista que se encontraba fuera de plazo, y se fuese así se envié en el término de veinticuatro horas a la sala llamada por ley, en éstos casos, tal como manda el propio Código de Procedimiento Civil; y, iv) La pérdida de competencia, debió ser denunciada a la Unidad del Consejo de la Magistratura que está en la obligación de iniciar un proceso disciplinario.
i) Evidenciaron la nota de sorteo de 19 de noviembre de 2013, momento desde el cual se computa el plazo para la emisión del fallo del Tribunal de alzada; en ese entendido, se tiene que el 19 de diciembre de 2013, se emitió el Auto de Vista 94/2013; por lo que, del cómputo realizado se tiene que el mismo se emitió el día treinta; es decir, dentro del plazo previsto en el art. 204.III del CPC; sin embargo, respecto a la acusación con relación a que el referido Auto de Vista no fue dictado dentro de plazo previsto por ley, no se observó en actuados que los hoy accionantes hayan presentado reclamó por la pérdida de competencia, ni solicitud al Tribunal ad quem para que conozca su pérdida de competencia y remita el proceso a la siguiente Sala; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones.
- se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- CONFIRMAR