SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

1)

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 222 a 228, señalaron lo siguiente: 1) La parte accionante no fundamentó ni desarrolló un análisis y crítica desde el punto de vista jurídico-doctrinal-constitucional, sino que se limitó al desarrollo de observaciones y reclamos sobre la base de jurisprudencia constitucional, sin especificar cómo, por qué y de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso; 2) Con referencia a que el Auto impugnado desconoció las normas que ampararían a los trabajadores municipales, la parte accionante respondió la demanda de pago de beneficios sociales, pero no opuso la excepción de impersonería ni efectuó reclamo dentro de dicho proceso, renunciando así al ejercicio de su defensa, de manera que resulta absurdo que a través de la presente acción de amparo constitucional, realice recién sus reclamos; 3) En relación a que mediante el AS 073/2014, se hubiere abierto excepcionalmente la competencia para el pago de derechos del demandante en su condición de funcionario público, no es evidente, sino que a través de dicho Auto se reconoció que le correspondía el pago reclamado porque el trabajador Hernán Jorge Poma Laura, se encontraba tutelado por la Ley General del Trabajo, de acuerdo a lo establecido por el art. 77 de la Ley 2027, que señala que la Ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, siendo modificado por el art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que dispone que “…'La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil'…” (sic), y habiendo sido posesionado el indicado Superintendente el 21 de marzo de 2001, se concluye que la vigencia de la Ley 2027 fue a partir del 19 de junio de 2001, y el empleado  empezó a trabajar el 2 de mayo de 2000; por lo que, se encontraría tutelado por la Ley General del Trabajo. Además de lo anotado, el art. 69 de la Ley 2027, señala que los servidores públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas en fecha posterior a la vigencia de esa Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; 4) Por otra parte, el AS 139 de 13 de mayo de 2011, indica que la Ley 2028, entró en vigencia el 28 de octubre de 1999, y con referencia a lo establecido en su art. 59, reconoció tres categorías de servidores públicos: los sujetos a la Carrera Administrativa Municipal, los designados y de libre nombramiento, y los contratados en las empresas municipales públicas o mixtas, siendo éstas las que se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. A su turno, el art. 4 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo 25749, publicado el 24 de abril de 2000, dispuso que en virtud del art. 200 de la CPEabrg, que regula la autonomía municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Autónomos Municipales se rige por su Ley especial, contenida en la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999. De otro lado, el art. 33 de la CPEabrg, señaló que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente, norma concordante con el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado. Asimismo, el art. 81 de la CPEabrg, dispuso que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley; y, 5) Por todo lo expresado, analizados los actuados procesales y la prueba producida, se evidencia que el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, en razón a que ingresó a su fuente laboral antes de la vigencia de la Ley 2027; por lo que, al no ser la ley retroactiva, no corresponde aplicar la misma al caso de autos, teniendo derecho en consecuencia a la cancelación de sus beneficios sociales; asimismo, se evidencia su despido intempestivo al haber sido destituido de su cargo por memorándum DGRRHH 2649/2002 de 5 de junio, y sin cursar prueba alguna que demuestre que el actor hubiera incurrido en las causales mencionadas.