SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 416/014 de 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 245 a 250, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar; por lo que, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Por tanto, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; ii) Bajo ese contexto, al Tribunal de garantías no le corresponde determinar derecho de propiedad ni efectuar valoración de prueba que resulta propia de la instancia ordinaria, como aparentemente quiere hacer entender el accionante. Por otro lado, las alegaciones resultan confusas, poco claras y de mucho contenido teórico, y ni siquiera en audiencia se pudo escuchar un fundamento que vincule la subsunción del hecho fáctico descrito con el derecho o garantía supuestamente infringido o vulnerado como requisito sustancial que permita al Tribunal de garantías ponderar y analizar, aspecto que delimita la pretensión del accionante y por supuesto delimita también en cuanto al objeto de la pretensión, siempre y cuando se cuente con una precisa relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, circunstancias que en el presente caso no ocurren; iii) La parte accionante pidió en definitiva, que el Tribunal de garantías ingrese a realizar y suplir una tarea encomendada y reservada a los tribunales ordinarios, cual es la interpretación normativa, resultando también evidente que a partir de la disposición del proceso constitucional respaldada por su jurisprudencia y habiéndose observado este aspecto a la parte accionante, no superó con el memorial presentado, al no haber provisto los insumos que se exigen en cumplimiento de los principios de precisión y especificidad para abrir la competencia y pueda este Tribunal ingresar a realizar de manera excepcional la interpretación de la legalidad ordinaria que está requiriendo el accionante, a partir de que las autoridades demandadas no hubieren realizado una adecuada y cabal interpretación no solamente de la Ley 2028, en sus arts. 59 y 11 de las disposiciones transitorias, sino también del Estatuto del Funcionario Público, de la Ley de Municipalidades y del Reglamento de la Ley General del Trabajo. Entonces, cuando se impetra que ese Tribunal haga esa tarea, sin darle los insumos que están precisados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, deja en absoluta incertidumbre, porqué en realidad no se sabe a ciencia cierta cuáles son las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria que no hubieran sido tomadas en cuenta o de las que se hubieran apartado las autoridades demandadas. En ese entendido, y partiendo de que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario, regla que prevé la excepción legal para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, se hace necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional plurinacional, que la jurisdicción ordinaria se ejerce por sus propias autoridades, aunque si en dicha labor se hubieran lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa; pero para ello, deben concurrir requisitos como son: «“1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal, (…) es decir por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'; 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'; 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; 4) Ello facilitará al Tribunal de garantías a identificar claramente la relevancia constitucional de la problemática planteada por el recurrente; estándar argumentativo de inexcusable cumplimiento, pero en este caso no se explican cuáles principios o reglas y subreglas admitidos por el derechos como la razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, seguridad jurídica no han sido tomadas en cuenta o si la interpretación que debieron imponer los accionados fuere al tenor de la norma (gramatical), con base al contexto (sistemática), con base a su finalidad (teleológica) o con base a los estudios (histórica), subsumiéndolos al caso concreto, exigencia que se constituye en barreras de contención o control y precautelan los defectos o arbitrariedades de quienes administran justicia y hacen posible ingresar a la consideración y resolución del fondo del asunto”» (sic); iv) A lo anotado, se agrega que de la revisión del Auto Supremo que se impugna, se puede establecer con claridad que existe una “…razonable, entendible y comprensible fundamentación que respalda la decisión que han asumido las autoridades demandadas en cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación. También se hace mención de otro elemento como es la congruencia que en criterio del accionante hubiera una confusión por parte de las autoridades cuando han aplicado normativas incoherentes para determinar si finalmente el trabajador que está reclamando beneficios sociales se encuentra o no bajo el paraguas de la LGT, (…) pero al respecto en el memorial no se efectúa una precisión de la incongruencia, ni explicación menos una justificación sobre la trascendencia constitucional de este aspecto vinculado sobre todo a la decisión que han asumido las autoridades accionadas; también se observó no haberse cumplido con la relación de causalidad, por lo que sin embargo de que en el memorial de subsanación aclara haberse cumplido en debida forma estos requisitos establecidos con relación a los principios que exige el Código Procesal Constitucional, mas este Tribunal no encuentra que se haya superado este aspecto.