SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
III.3.
La parte accionante reclama que, dentro de un proceso social instaurado contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el cual solicitó el pago de beneficios sociales, el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda, fallo que fue confirmado por el Tribunal de alzada; sin embargo, las Magistradas demandadas, expidieron el AS 073/2014, a través del cual casaron el Auto de Vista dictado en apelación, y deliberando en el fondo declararon probada la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que se cancele a favor de Hernán Jorge Poma Laura, la suma de Bs 15 342 63. Sin embargo, sin fundamentación legal alguna, se dispuso la aplicación al caso concreto de la Ley General del Trabajo, no así de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, con el único argumento de que el demandante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 2 de mayo de 2000, con anterioridad a la vigencia del Estatuto que data del 21 de junio de 2001, en mérito a lo dispuesto por art. 5 de la Ley 2104. Empero, según la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas no consideraron la aplicación de la Ley 2028 de Municipalidades, promulgada el 28 de octubre de 1999, cuyo art. 59 establece que los servidores municipales no están sujetos a la Ley General del Trabajo.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática traída en revisión, cabe advertir que el análisis se limitará al Auto Supremo y no se desarrollará, como pretende la parte accionante de todas las instancias del proceso laboral, pues en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, esta instancia solamente puede revisar el último actuado judicial que tuvo la posibilidad de revisar los anteriores, pues del principio de subsidiariedad se desprende que esta instancia constitucional no es supletoria de otras instancias jurisdiccionales, en razón a lo cual toda eventual vulneración a los derechos bien pudo y debió, en su caso ser observada, por el Tribunal Supremo de Justicia, como instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Del análisis del AS 073/2014 de 15 de abril, se evidencia que las Magistradas demandadas, sustentaron su fallo en el hecho de que Hernán Jorge Poma Laura, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 2 de mayo de 2000; es decir, con anterioridad a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por la Ley 2027, que entró en vigencia posteriormente, el 21 de junio de 2001, dado el transcurso de noventa días a partir de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, tal como dispone el art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000.
Sin embargo, lo que no se explica en dicho Auto Supremo, es la razón por la cual no se dispuso la aplicación al caso concreto de la Ley 2028 de Municipalidades, promulgada el 28 de octubre de 1999, en cuya vigencia Hernán Jorge Poma Laura, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuyo art. 59 establece las categorías de servidores públicos y otros empleados municipales, señalando lo siguiente:
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado, y
Consiguientemente, el AS 073/2014 de 15 de abril, ahora impugnado, carece de una debida fundamentación en torno al sustento legal que indujo a las Magistradas demandadas a casar el Auto de Vista 072/09 de 6 de abril de 2009 y disponer la cancelación de los beneficios demandados a favor de Hernán Jorge Poma Laura, sin explicar en qué categoría de servidor o empleado municipal se encontraba el actor cuando desempeñaba funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad a lo establecido por el art. 59 de la Ley 2028, y dentro de ese marco legal, si se encontraba sometido a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público. Consiguientemente, las Magistradas demandadas se encontraban obligadas a fundamentar y expresar las razones por las cuales no analizaron la aplicación de la citada disposición legal, y al no haberlo hecho, atentaron contra el debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación, omisión que amerita la concesión de la tutela solicitada.