SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Hernán Jorge Poma Laura, por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 229 a 231 vta., observó en primer término que la parte accionante presentó la demanda de acción de amparo constitucional, fuera del plazo de seis meses, el mismo que corrió desde la última notificación con los actuados judiciales, y en este caso, ese cómputo debió iniciarse el 16 de abril de 2014, como lo reconoció el propio accionante, debiéndose asumir que el plazo se venció el 16 de octubre de 2014, y recién el 22 de este mes, se interpuso la acción tutelar. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción. Por otro lado, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sostiene que al caso concreto debe aplicarse el art. 59 de la LM, pero una vez que se produjo la desvinculación laboral el 7 de junio de 2002, y que recién el 18 de diciembre de ese año, se procedió a practicar el respectivo finiquito, a través del Ministerio del Trabajo, cancelándose así en forma parcial el dinero adeudado por concepto de derechos y beneficios sociales. Por tanto, realizando una correcta interpretación y aplicación de las leyes sociales, se puede concluir que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aceptó y reconoció que la relación jurídica laboral que tuvo con Hernán Jorge Poma Laura, está sujeta a la Ley General del Trabajo, ya que de lo contrario jamás se hubiera procedido a la elaboración del referido finiquito, que no fue parte del procedimiento de desvinculación con la Administración Pública. Además de lo anotado, indica que el Auto Supremo expedido en el proceso de referencia determinó que su persona no se encontraba dentro de las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, y más al contrario, estaba inmerso en el ámbito de la Ley General del Trabajo y demás leyes sociales aplicables. Asimismo, expresa que el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia el 19 de junio de 2001, noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, pero comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 2 de mayo de 2000, o sea mucho antes de que la Ley 2027 entre en vigencia. Consiguientemente, la Ley de Municipalidades no es aplicable a su caso; por lo que, corresponde denegar la acción de amparo presentada.