SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
a)
El citado AS 073/2014, vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación legal, pues se refirió de manera ilegal e indebida a la aplicación del art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, sobre la vigencia del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) noventa días después de posesionado el Superintendente del Servicio Civil, restringiendo así la posibilidad del pleno ejercicio de aplicación preferente de la norma especial establecida en el art. 59.1 de la Ley Municipal (LM), a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. El Tribunal de casación, consideró lo siguiente: a) La jurisprudencia del AS 139 de 13 de mayo de 2011, que señaló la clasificación de los servidores públicos municipales en su art. 59 en las categorías de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa municipal; funcionarios designados y de libre nombramiento no considerados en la carrera ni en la Ley General del Trabajo, y las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas sujetas a la Ley General del Trabajo; b) El art. 4 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, determina que la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales, se rige por su Ley especial, contenida en la Ley Municipal; y, c) La irretroactividad de la Ley de conformidad al art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
El AS 073/2014, emitió un nuevo fallo dentro del referido proceso social, resolviendo el fondo de la problemática planteada pero sin pronunciarse sobre las consideraciones legales contenidas en la Sentencia 108/2005 de 30 de agosto, y el fallo de segunda instancia expresado en el Auto de Vista 072/2009 de 6 de abril, omisión que se subsume en la aplicación del art. 59.1 de la LM, que señala que a partir de su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Autónomos Municipales será considerado como servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal, descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos. Este precepto legal es citado en dicho Auto Supremo, pero contradictoriamente en la segunda parte menciona otras normas respecto a la aplicación de la Ley 2027, noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, pero sin especificar en qué parte de la norma señalada se puede ampliar con una posesión de un servidor público (Superintendente del Servicio Civil), el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y qué relación tendría esta norma respecto a la ilegal otorgación de los beneficios sociales. Y al no existir una explicación razonable sobre el punto señalado, se vulneró el debido proceso en su vertiente a contar con una Resolución congruente y debidamente fundamentada.
De los derechos vulnerados es el relacionado con la verdad material o realidad histórica de los hechos, consagrada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la fecha en la que el trabajador ingresó como servidor público provisorio bajo el amparo de la Ley de Municipalidades. Los criterios y principios interpretativos que fueron empleados por el Tribunal de casación empiezan por el desconocimiento de la calidad de servidor público del demandante a partir del momento en que fue contratado por memorándum DFISC 003290/2000 de 2 de mayo; por lo que, era aplicable al caso la Ley 2028, promulgada el 28 de octubre de 1999, por encontrarse vigente en la citada fecha de contratación. Pero en el AS 073/2014, se hizo mención al art. 5 de la Ley 2104, que modificó la Lay 2027, sobre la vigencia del Estatuto del Funcionario Público a partir de noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, pretendiendo eludir el alcance de los arts. 59 de la LM y 11 de su parte transitoria. Lo que ocurrió en el caso del trabajador Hernán Jorge Poma Laura, quien ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en plena vigencia de la Ley de Municipalidades 2028, de modo que su reclamo debería ser ventilado en el ámbito de esta ley, aspecto que no fue considerado por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandadas-, quienes dispusieron que se aplique al caso la Ley 2027, lo que no correspondía, y menos emplear la Ley General del Trabajo, criterio con el cual se vulneró el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva. Al respecto, por SC 1798/2004-R de 16 de noviembre, que se pronunció respecto a que los funcionarios incorporados al Gobierno Autónomo Municipal, en vigencia de la Ley de Municipalidades, no están sujetos a la Ley General del Trabajo. Similar criterio contiene la jurisprudencia ordinaria en el AS 1029 de 11 de octubre de 2006.