SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
I.2.1. Ratificación de la acción
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante ratificó los términos expuestos en su demanda, reiterando que el AS 073/2014, carece de un mínimo de fundamentación, puesto que efectuó citas de normas contradictorias, no concordantes e incluso excluyentes una de la otra. En dicha Resolución se aludió a una jurisprudencia contenida en el AS 139 de 13 de mayo de 2011, que refiere que la Ley 2028 de Municipalidades, que reconoce tres categorías de servidores públicos: los sujetos a la Carrera Administrativa Municipal, los designados y de libre nombramiento, y los contratados en las empresas municipales públicas o mixtas. Esta tercera categoría es excluyente, reconociendo a quienes trabajan en empresas públicas o mixtas; y por ende, se encuentran sometidas a la Ley General del Trabajo, no así las dos anteriores categorías de servidores públicos. Pero luego, violando el elemento o componente del debido proceso como es la congruencia, se aprecia que apartándose de las consideraciones ya señaladas, se indica que el art. 77 de la Ley 2027, modificada por el art. 5 de la Ley 2104. Al respecto, se aclaró que las Leyes 2028 y 2027, son diametralmente opuestas, no pueden estar señaladas ambas en una misma sentencia; toda vez que, la Ley 2027, regula derechos y garantías de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, y es el propio Estatuto del Funcionario Público el que determina que las Alcaldías se regulan a través de sus leyes especiales, como es la Ley 2028. Por consiguiente, no existe congruencia cuando en un fallo se cita a ambas leyes. Por otra parte, existe una severa contradicción al derecho cuando el propio Auto Supremo utiliza la Ley 2027, para otorgar un derecho extensible en el tiempo; es decir, de aplicación a favor de la Ley General del Trabajo. Y a la vez, el mismo Auto Supremo que emplea la misma Ley 2027, para señalar que el servidor público está fuera del ámbito de competencia de dicha Ley; es decir que, a través de una norma que no es aplicable otorga un derecho relacionado a beneficios sociales regulado por la ley 2027, y a través de la misma norma se señala que el servidor público está al margen de dicha norma, es decir que existe una tremenda contracción. De igual manera se incurre en lesión a derechos y garantías del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no haber interpretado debidamente el art. 59 de la Ley 2028, ni su Decreto modificatorio.