SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Jesús Rómulo Egüez Ayala, Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 38 vta., sostuvo que: a) El 22 de abril de 2014, un grupo de víctimas presentaron denuncia contra la Cooperativa “Jerusalén”, de la cual el fiscal Álvaro La Torre Zurita, informó el inicio de investigación, asumiendo el control jurisdiccional la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal; b) El 3 de junio del mismo año, Carlos Zabala Oliva, presenta incidente de nulidad de acto de investigación por defectos absolutos, indicando que el Ministerio Público, no habría informado el inicio de investigación, el cual fue rechazado, sin que dicho decisorio haya sido objeto de apelación incidental; c) El imputado ahora accionante, formuló objeción de querella y la Jueza fijó audiencia para su consideración para el 11 de septiembre de ese año, la cual fue suspendida por razones de salud de la autoridad; d) Presentada la imputación formal contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de estelionato agravado, fue fijada audiencia de medida cautelar, también suspendida por falta de notificación a uno de los imputados; e) Rechazada la recusación contra la Jueza Décimo Quinta de Instrucción en lo Penal, el 31 de octubre de 2014, el Juez hoy demandado recién asumió la competencia del control jurisdiccional, señalando nueva fecha para resolver la objeción para el 6 de noviembre del referido año, a horas 15:00; asimismo, ordenó la notificación con la usurpación de funciones y nulidad de obrados, así como con el Auto de rechazo de incidente de nulidad, y fijó audiencia de medida cautelar para la fecha indicada ut supra a horas 16:00; y, f) Consecuentemente, dio cabal cumplimiento a las normas legales, sometiéndose al principio de legalidad y no a la voluntad de las personas; de manera tal, que no hubo lesión de garantías constitucionales, al otorgar al accionante todas las garantías para que asuma su defensa material y técnica, sin que por su parte este haya precisado claramente qué derechos fueron vulnerados y en que consistirían dichas vulneraciones, además de no haber agotado las instancias para acudir a la acción de libertad.
Por su parte, Carlos Rudy Parada Soleto, Fiscal de Materia codemandado, en audiencia expresó que la parte accionante, confunde la situación al indicar que se hubiera adherido a denunciantes, cuando lo que se está haciendo es investigar una acción penal, de la cual una vez se tenga una Sentencia condenatoria, recién la condición de las víctimas será identificada.
A su vez, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia también demandado, precisó que los actos investigativos son facultades del Ministerio Público y los jurisdiccionales, deben ser aplicados por el Juez encargado del control jurisdiccional, ante el reclamo de una justicia pronta y oportuna por parte de la sociedad; en ese sentido, lo señalado por la defensa sobre la probabilidad de una detención a su defendido, no tiene asidero, ya que ni siquiera se ha llevado a afecto la audiencia de medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo