SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
denegó
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante refirió que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso y a la celeridad, por cuanto ante la presentación de un requerimiento acusatorio el 5 de septiembre de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue remitido al Tribunal correspondiente mediante sorteo; ii) El accionante ante el rechazo in limine de la recusación planteada presentó recurso de apelación incidental, mereciendo el decreto de 5 de noviembre de ese año, mediante el cual conforme al art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emplazó a las otras partes procesales para que contesten en el plazo de tres días dicho recurso, encontrándose pendiente su remisión al Tribunal de alzada; por lo que, se tiene en trámite el mismo, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; iii) Respecto a la solicitud del cumplimiento de la Ley 586, cabe indicar que el art. 123 de la CPE, señala que la ley solo dispone para lo venidero; por lo que, no tendrá efectos retroactivos excepto en materia laboral cuando beneficie a los trabajadores y en materia penal cuando beneficie al imputado; iv) La Disposición Transitoria de la referida Ley, establece que será el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado Plurinacional, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su publicación que deberán emitir los instructivos o circulares correspondientes; v) A la fecha de señalamiento de la audiencia cautelar por la autoridad demandada el Tribunal Supremo de Justicia, no notificó “con la ci” (sic), y tomando en cuenta los días hábiles, dicho Tribunal se encuentra dentro del plazo para emitir las directrices a los juzgados a nivel nacional; y, vi) De acuerdo al Instructivo 012/2014, del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que las acusaciones que hayan sido presentadas por los Fiscales posterior a la publicación de la nombrada Ley de 3 de noviembre de 2014, deben ser remitidas vía sorteo al Tribunal de Sentencia que corresponda y no así las presentadas antes de dicha fecha; por lo que, no se encuentra vulneración alguna del derecho al debido proceso del accionante.
Ante el pedido de aclaración efectuado por la parte accionante, la Jueza del Tribunal de garantías, señaló el plazo que establece la Ley 586, para que el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General de Estado Plurinacional de Bolivia, pronuncien las directrices de los casos que tiene acusación, es de cinco días a partir de su publicación, entonces teniendo en cuenta lo previsto en el art. 130 del CPP, el cómputo se debe efectuar desde el día siguiente y en días hábiles, en ese sentido haciendo el cómputo, el Tribunal Supremo de Justicia, aún tiene plazo para emitir la instructiva correspondiente; por lo que, la autoridad demandada aún tiene competencia para señalar audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Análisis del caso concreto
- LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
- III.2.1. Otras consideraciones