SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la
Se le inicio un proceso penal por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y otros, dentro del cual se presentó acusación formal el 4 de septiembre de 2014, habiéndose solicitado en forma posterior la aplicación de medidas cautelares en su contra, señalándose para tal efecto audiencia para el 6 de noviembre de igual año; empero, el Juez -ahora demandado- no tomó en cuenta que el solicitante Clovis Fernando Espinoza, no era ni querellante ni víctima; por lo que, no contaba con legitimación para efectuar dicho requerimiento.
Tomó conocimiento que Clovis Fernando Espinosa, estaba siendo patrocinado por el Estudio Jurídico de Carlos Subirana, quien fue el abogado del Juez -ahora demandado- en un asunto personal, y el abogado que suscribió dicha solicitud, Aldrin Villanueva Murillo -parte de dicho estudio jurídico-, fue el Secretario de la indicada autoridad, motivos por los cuales presentó recusación, siendo rechazada in limine la misma, con el argumento de ser manifiestamente improcedente.
Es así que su esposa María del Rosario Gutiérrez Wells, presentó memorial el 4 de noviembre de 2014, pidiendo se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 325 de la “ley 586 de 30 de octubre del 2014” (sic), el cual establece que ante la presentación del acto conclusivo el Juez de Instrucción, debe remitirlo en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal competente previo sorteo, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de defesa, la autoridad demandada de cumplimiento a la misma.
A la audiencia cautelar se presentó su representante, haciendo notar al Juez demandado los extremos antes señalados, pero mediante Resolución de 6 de noviembre de 2014, indicó en cuanto a la denuncia, que el solicitante de imposición de medida cautelar no era parte del proceso, quien debió hacerlo por el mecanismo legal, y en relación a la remisión del acto conclusivo, señaló que en una reunión en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, saldrían las instrucciones respecto a la aplicación de dicha medida o el precepto jurídico previsto en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, ya que el acto conclusivo fue presentado antes de la publicación de dicha Ley, fijando nueva audiencia cautelar para el 11 de igual mes y año; por lo que, estaría amenazado su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Análisis del caso concreto
- LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
- III.2.1. Otras consideraciones