SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 414/014 de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 174 a 179, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante se limita a enunciar el derecho de igualdad como vulnerado, “no precisa el nexo o relación de causalidad, que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores de la vulneración con el derecho argüido de vulnerado vinculados a las autoridades demandadas, aún más consciente de la tarea de precisión y especificidad, hace invocación de Sentencias Constitucionales, pero no las vincula al caso concreto ni señala la relevancia constitucional que no es deducible en materia constitucional, que sin embargo de conocer las restricciones, no las precisa otorgando al Tribunal los insumos suficientes para abrir su competencia”; b) Se invoca la transgresión de la legalidad, que en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe ser sometida la administración; sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma. La acción de amparo constitucional conforme establece el art. 128 de la CPE, solo tutela derechos y garantías fundamentales, no principios, porque éstos no están catalogados como tutelables por esta acción, excepto cuando están debidamente vinculados y justificados a un derecho fundamental, no de manera independiente, ello conforme al nuevo escenario jurídico constitucional que prescribe que esta acción de defensa no tutela principios, sino, únicamente derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) La accionante no justifica cual el agravio y estado de desigualdad en la que la coloca  la habilitación de su oponente y su trascendencia constitucional; aspecto            que conforme a los antecedentes, especialmente de la Resolución Jerárquica, que consigna expresa y aclaratoriamente que ambas quedan habilitadas, lo que no significa de manera alguna un trato diferente y desigual en la competencia, máxime si se fundamenta que de no concederse la tutela sería un funesto precedente para la Universidad, pero no para la accionante, sin que se logre comprender en qué consistiría esa afectación genérica a la superior casa de estudios, porque se estaría sustituyendo los títulos de Maestría y Doctorado por un título de pregrado, lo que no resulta relevante ni reduce el derecho de la accionante, considerando además que en anteriores claustros también ambas fueron candidatas en la misma facultad y este aspecto no fue reclamado siquiera en la etapa preelectoral quedando más bien como precedente una convalidación tácita; y, d) Resulta imposible dar cumplimiento a su petitorio, confundiendo al Tribunal de garantías cual si se tratase de otra instancia revisora ordinaria del proceso; por lo expuesto, se concluye que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria, haciendo imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria- con el objeto de determinar y posibilitar su análisis de fondo de la problemática jurídica planteada y valores la labor hermenéutica de la jurisdicción administrativa universitaria, que en el caso, no fue de manera incumplida, deviniendo por ello la denegatoria de la acción tutelar.