SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que la accionante en su condición de docente titular de la Carrera de Turismo y candidata a la Decanatura de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMRPSFXCH, mediante memorial dirigido a la Comisión Electoral, presentó recurso de revisión e impugnación a la postulación de Lourdes Beltrán Vidaurre, solicitando su inhabilitación por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 41 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad y el párrafo III inc. c) de la Resolución Vicerrectoral 127/2014; es decir, por no contar con un título de las carreras que oferta la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, pidiendo a dicha Comisión su inhabilitación. Ante esta situación, la Comisión Electoral a través de la Resolución 08/2014, declaró infundado el mismo, de conformidad al art. 17 del Reglamento del Claustro Universitario y en su segundo artículo resolvió habilitar a Lourdes Beltrán Vidaurre, como candidata a la Decanatura de la referida Facultad; determinación que al ser injusta, a través de un nuevo memorial ante las mismas autoridades electorales, la accionante presentó recurso de revisión impugnando la Resolución 08/2014, es así que el 2 de octubre del año señalado, por Resolución de Recurso de Revisión 02/2014, las mismas autoridades volvieron a declarar infundado dicho recurso de revisión, ratificando en consecuencia la habilitación de la ahora tercera interesada, por lo que considera la accionante que dicha decisión fue arbitraria e ilegal y que lesionó el derecho a la igualdad como el principio de legalidad. Asimismo, se evidencia que la tercera interesada cuenta con el título de Economista (fs. 1) y “Doctora en Ciencias de la Educación Ph. D.” (fs. 124), otorgado por la UMRPSFXCH y conforme al acta de juramento y posesión de cargo, fungió sus funciones antes de ser candidata a la Decanatura de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación como Directora de la Carrera de Turismo por el periodo de 2010 a 2014, oportunidad que de acuerdo al informe presentado, nadie impugnó dicho proceso electoral ni durante los cuatro años de haber ejercicio la Dirección de la Carrera de Turismo.
Así, de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Resolución Vicerrectoral 127/2014, se convocó a Claustro Facultativo y de Carrera para la elección de Decanos y Directores de Carrera de la UMRPSFXCH, misma que de acuerdo al punto III c), para ser elegido decano se requiere que: “En las facultades en se desarrollen Carreras a nivel de Licenciatura, el Decano debe contar con título de ese nivel y de una carrera que oferte dicha facultad, obtenido en una carrera del Sistema de la Universidad Boliviana o siendo del extranjero, homologado en el Sistema y de manera adicional y obligatoria con el título de Maestría o Superior”.
Por otro lado, frente a la invocación de la legalidad como derecho vulnerado, de acuerdo al art. 180.I de la CPE y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2.2 del presente Fallo, se debe tener claramente establecido que la “legalidad” al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, es de inexcusable cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- como derecho la igualdad atribuye al individuo
- La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía
- III.3. El principio de legalidad como elemento esencial del Estado de Derecho
- es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo