SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
i)
Lourdes Beltrán Vidaurre, en su calidad de tercera interesada, por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 125 a 129 vta., señaló lo siguiente: i) Es docente de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación con más de diez años de antigüedad y fue en esa época donde se presentó y ganó la Dirección de la Carrera de Turismo y ejerció absolutamente todos sus derechos en el claustro facultativo de la gestión 2010; ii) Durante la gestión 2010, la accionante no observó el derecho supuestamente lesionado que ahora invoca, sino que al ser parte activa en dicho claustro, se sometió durante los cuatro años de ejercicio de la Dirección de Carrera, como se evidencia del memorándum que se le fue entregado como docente, consintiendo así de libre voluntad esa su condición que ahora refuta, por lo que de acuerdo a la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, debe denegarse ésta acción tutelar; iii) Transcurridos cuatro años de gestión, no podía alegar lesión a ningún derecho, puesto que en esa oportunidad ya fue resuelto el tema, creando un precedente fundamental en la Universidad y Facultad, validándose los títulos de Magister y de Doctorado, que fueron obtenidos precisamente en el área de educación, que tiene una pertenencia y pertinencia a la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, que es lo que se valoró en el claustro 2010 y actualmente por la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH; iv) De acuerdo al art. 14.II de la CPE, una condición esencial para invocar la tutela a una supuesta vulneración al derecho a la igualdad es precisamente el objetivo de anular, menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en circunstancias de igualdad de los derechos de toda persona; v) En el caso del claustro universitario de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, se lanzó una convocatoria con requisitos cuya observancia se encargó analizar a la correspondiente comisión electoral, designada en el ejercicio de la Autonomía Universitaria, quien previo análisis, decidió habilitar a Noemí Muriel Baldivieso Montaño y Lourdes Beltrán Vidaurre como candidatas para terciar en las elecciones de la Decanatura y en ningún momento se lesionó, restringió o menos suprimió derechos de la ahora accionante; y, vi) El hecho de que ostente título de economista, además de Magister y Doctorado en Educación Superior, no le afecta, lesiona y menos perjudica a la otra candidata, a lo sumo podría poner en duda que sea favorecida con el voto docente y estudiantil, por lo que pretende asegurarse un posible triunfo, eliminando adversarios electorales usando deslealmente a la instancia jurisdiccional constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- como derecho la igualdad atribuye al individuo
- La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía
- III.3. El principio de legalidad como elemento esencial del Estado de Derecho
- es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo