SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
Fragmento 5
Benigno Méndez Machado, miembro de la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH en audiencia, a través de su abogado, expresó lo siguiente: 1) La accionante invoca el principio de igualdad como derecho y señala que estaría en condiciones de desigualdad con la tercera interesada en la competencia para ser decano y de no concederle la presente acción tutelar sería sentar un precedente funesto y negativo para la Universidad. Aquí existe un error técnico de parte de la accionante, porque si dice que sería un precedente negativo para la Universidad, la lesión del derecho a la igualdad sería una persona jurídica y no una persona natural, por lo que debe declararse improcedente debido a que la Universidad no puede ser pasible de entrar a la lesión de un derecho sustantivo que es propio de las personas; 2) Ambas candidatas terciarán en condiciones de igualdad porque van a ser los estudiantes y docentes quienes concurrirán a las urnas y decidirán por voto ponderado y secreto la elección de la futura decanatura, por lo que se desvirtúa la vulneración al derecho a la igualdad; y, 3) De acuerdo a la Convocatoria a Claustros Universitarios, la tercera interesada presentó el título mayor que otorga la UMRPSFXCH y en base a dicha documentación se postuló ya no a la Dirección sino a la Decanatura de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; véase aquí hay un conflicto también del derecho a la seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos de Bolivia; es decir, sería incomprensible de que primero se habilite a la tercera interesada a través de un título doctoral, se siente este precedente y nadie impugnó, ni siquiera la accionante en su condición de docente titular, o como candidata a Vicerrector en ese entonces, ni durante los cuatro años que ejerció su condición de Directora, por lo que es incongruente ahora después de cuatro años reclamar precisamente una supuesta vulneración al derecho a la igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- como derecho la igualdad atribuye al individuo
- La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía
- III.3. El principio de legalidad como elemento esencial del Estado de Derecho
- es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo