SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de agosto de 2014, se emitió Convocatoria para la elección de Decanos y Directores en la UMRPSFXCH, en concordancia con el art. 41 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad y 11 inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario, estableciendo dentro de los requisitos para habilitarse como Decano, que los postulantes: “Deben contar con un título de ese nivel y de una carrera que oferte dicha facultad, y de manera adicional y obligatoria con el título de maestría o superior” habiendo cumplido con éste y todos los demás requisitos establecidos en dicha Convocatoria se presentó para el decanato de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.

Al conocer la postulación de Lourdes Beltrán Vidaurre, quien no cuenta con título del nivel de licenciatura de una carrera que oferte la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, (al contrario es Licenciada en Economía), presentó el 12 de septiembre del año señalado, memorial de impugnación contra dicha ciudadana ante la Comisión Electoral, debido a que la misma no cumplía con los requisitos exigidos. Es así, que la referida Comisión, emitió la Resolución 08/2014 de 15 de septiembre, en la cual, si bien reconoce que la postulante observada no cuenta con título de licenciatura de una carrera que oferte la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; sin embargo, ratificó la habilitación de la mencionada candidata y posteriormente el 17 del mes y año señalado, de manera pública se dio a conocer la lista de los habilitados donde se menciona el nombre de la postulante hoy cuestionada, así como de su persona.

Dentro del plazo hábil y en cumplimiento del art. 18 del Reglamento del Claustro Universitario, presentó recurso de revisión y observó la Resolución 08/2014, el mismo que mereció la “Resolución de Recurso de Revisión 02/2014”, que lo declaró infundado con el argumento de que la candidata impugnada, obtuvo un segundo grado académico de Magister en Educación Superior, llegando posteriormente a obtener un tercer título de Doctor en Ciencias de la Educación; además que los mismos tienen una pertenencia y pertinencia precisamente a      la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; en dicha Resolución, la Comisión Electoral nuevamente reconoció de forma expresa que la candidata no cuenta con el título de licenciatura en una carrera que oferte ésta Facultad, conforme exigen los requisitos tantas veces mencionados; es decir, que no cuenta con los títulos de Idiomas, Turismo, Pedagogía, Psicología o Trabajo Social.