SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/14 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia de ese departamento, Iris Paola Salguero Coffield, conforme la SCP “238/2013”, se tiene establecido que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en una acción de libertad, en razón a que no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes del juez, por lo que no corresponde considerar la acción de libertad interpuesta en su contra; ii) Se tiene evidencia de la existencia de la demanda de asistencia familiar incoada por Wilma Nancy Campos Arze contra Chi Hyung Chung -hoy accionante-, de 25 de marzo de 2008, dentro de la cual el 17 de diciembre de 2013, se realizó una liquidación de asistencia familiar, en la que se determinó el monto a pagar en Bs92 400.-, misma que fue notificada al ahora accionante el 2 de junio de 2014, en el “Km 5 ½” al norte sobre la av. Bánzer, en las instalaciones de la Clínica UCEBOL, extremo que consta a “fs. 92”, por lo que el nombrado presentó una solicitud de plan de pagos, misma que fue rechazada por la demandante, otorgando una segunda oportunidad, la autoridad jurisdiccional hoy demandada volvió a conminarlo el 15 de julio de igual año, dando el plazo de tres días para que haga efectiva la asistencia familiar, es así que planteó recurso de reposición el 25 de septiembre de ese año, siendo notificado el 2 de octubre de dicho año, emitiéndose el Auto 654 que ordenó se libre mandamiento de apremio contra el nombrado ante el incumplimiento del pago dispuesto; iii) En ese sentido, la autoridad ahora demandada, actuó conforme a procedimiento, ya que con la primera liquidación de asistencia familiar realizó la correspondiente notificación al accionante en su domicilio laboral, “Km 5 ½” carretera al Norte, a la cual también se adjuntan fotografías que demostraron que el nombrado trabaja en ese lugar; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que también se puede notificar en el domicilio señalado en presencia de un testigo; v) El accionante solicitó plan de pagos sin hacer ninguna observación a dicha notificación, además la autoridad jurisdiccional demandada dio una segunda oportunidad al nombrado volviendo a conminarlo para que haga efectivo el pago, con la advertencia de librarse mandamiento de apremio, ante la cual el accionante presentó recurso de reposición, aceptando con dicho actuado la notificación efectuada, pidiendo además una audiencia de conciliación, en ese sentido, correspondía emitir la orden de apremio señalada por ley; y, vi) Con relación a la presentación de memoriales por la parte hoy accionante el 17, 20 y 21 de noviembre de 2014, mismos que no hubiesen sido sustanciados en términos de ley, se verificó que éstos tienen el cargo de recepción del referido juzgado el 24 del citado mes y año, siendo debidamente providenciados dentro de las veinticuatro horas establecidas, por lo que dicho reclamo no tiene asidero legal ni respaldo alguno.