SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala en su demanda de acción de libertad, que la Jueza demandada sin haberlo notificado conforme corresponde con la liquidación y conminatoria, emitió la orden de librarse mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que los memoriales presentados el 17, 20 y 21 de noviembre de 2014; no fueron registrados por la Auxiliar codemandada en el libro diario del juzgado, habiendo ocultado los mismos para que no ingresen a despacho, hasta que se libre el referido mandamiento, lo que dio lugar a la vulneración de su derecho a la libertad.
Respecto a la falta de notificación denunciada, corresponde señalar que si bien no se tiene en antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional la constancia de la misma, no obstante a partir de lo referido por el propio accionante tanto en su memorial de demanda como en audiencia ante el Juez de garantías, y por el informe presentado por la Jueza demandada, extremos que no fueron desvirtuados por la parte accionante, se tiene evidencia que, se realizó la notificación al accionante con la liquidación y la correspondiente conminatoria en su domicilio laboral señalado ubicado en el “Km 5 ½” de la carretera al norte sobre la av. Bánzer, en la Clínica UCEBOL, diligencia efectuada el 2 de junio de 2014. En forma posterior, presentó memorial solicitando un plan de pagos, por lo que habiéndose puesto en conocimiento de la demandante dicha solicitud fue rechazada, extremo que llevó a la autoridad jurisdiccional demandada por segunda vez a conminarlo el 15 de julio de igual año, dando el plazo de tres días para que haga efectiva la asistencia familiar, sin embargo, no cumplió con el pago, habiendo presentado un recurso de reposición el 25 de septiembre de ese año, siendo notificado el 2 de octubre con su rechazo, por lo que mediante Auto 654 dictado por la autoridad demandada se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el nombrado ante el incumplimiento del pago dispuesto.
En ese sentido, corresponde aplicable al caso de autos la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto el accionante a través de la presente acción de libertad no puede alegar desconocimiento de la liquidación efectuada y su consiguiente conminatoria, ya que tal como se tiene precedentemente señalado, el nombrado presentó un memorial mediante el cual solicitó plan de pagos, deduciéndose que la notificación realizada en el domicilio laboral señalado, -Km 5 ½ de la carretera al norte sobre la av. Bánzer, Clínica UCEBOL-, cumplió con el objetivo de que el obligado -ahora accionante- tomó conocimiento de su obligación, extremo además confirmado a través del contenido del memorial presentado por el accionante el 17 de noviembre de 2014, ante la autoridad demandada, solicitándose en el mismo “se practique una nueva liquidación” (sic) (fs. 4).
De la misma forma, respecto a los memoriales extrañados, los cuales están citados en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a partir del informe presentado por la Auxiliar codemandada ante la Jueza demandada, éstos fueron recepcionados en ese despacho el 24 de noviembre de 2014 a horas 10:30, mismos que pasaron a conocimiento de la citada autoridad en el día, extremo que tampoco fue desvirtuado por la parte accionante. Pese a ello, corresponde hacer notar que los memoriales referidos, en el caso concreto, carecen de idoneidad para suspender o interrumpir el pago de la asistencia familiar que es una obligación de cumplimiento inmediato y oportuno.
Por lo expuesto y tomándose en cuenta que el objeto de la asistencia familiar es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, tales como la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, la cual es de carácter intransferible e irrenunciable, y que su incumplimiento tiene como consecuencia la privación de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sobre la denuncia de violación de derechos del accionante por parte de la Auxiliar -codemandada-, corresponde señalar que respecto a la responsabilidad del personal subalterno jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional estableció que:“…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre), determinación que también alcanza a los auxiliares tanto de juzgados como de salas, por cuanto son también funcionarios subalternos que no cuentan con facultades jurisdiccionales, sino que por el contrario, se encuentra supeditados al Juez, por lo que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados mediante acciones constitucionales, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo.
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio,
- conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR