SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
Fragmento 12
En forma anterior a efectuar el examen descrito en la parte in fine del punto III “Fundamentos Jurídicos del Fallo” glosado supra, corresponde referirse a la citación que se hizo a las autoridades demandadas, con la acción de libertad de exégesis, siendo que, conforme se advierte del punto I.2.2 y de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstas impugnaron a su turno, que no se efectuó una diligencia correcta con la misma, al haberse procedido a su citación, el 19 de noviembre de 2014, a horas 10:36 y 10:38, respectivamente, adjuntando únicamente el Auto de admisión de la acción constitucional planteada en su contra, y no así la demanda tutelar en sí; lo que derivó a su vez en que, el Juez de garantías, ordenara una nueva citación, conforme a derecho con los actuados correspondientes, sentándose nueva diligencia, en igual fecha, a horas 14:50, a ambos Magistrados demandados, realizándose finalmente, la audiencia tutelar en la fecha indicada a horas 15:00.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la citación a las autoridades o particulares demandados con la acción de libertad
- la autoridad o persona demandada, deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo ser suspendida la misma bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar la audiencia hasta su conclusión con la emisión de la sentencia.
- se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; puesto que, ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a las formas previstas en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, se pondría al demandado en un absoluto estado de indefensión
- en estricta observancia del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, fundamentalmente considerando la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional y en aras del principio de lealtad procesal, al haber asumido comprensión de la demanda -aunque de manera parcial-, le incumbía al demandado buscar los medios y mecanismos que le permitan tener una información íntegra e informar sobre los puntos denunciados
- Fragmento 17
- III.2. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal
- los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional
- todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad, conforme ya fue razonado
- Fragmento 24
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR