SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

i)

La decisión descrita supra, posteriormente a pronunciarse sobre la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, así como respecto al recurso de casación en el sistema procesal penal, resolvió el fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso penal que motivó la interposición de la acción de libertad examinada y de la prueba aportada, se verifica que las partes fueron notificadas el 20 de junio de 2014, con el Auto Supremo 148, solicitando explicación, complementación y enmienda el 23 igual mes y año, brindando “reconocimiento de legitimidad a dicho decisorio. Por otra parte, se tiene que, efectivamente, el 17 mismo mes y año, el accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, providenciándose al mismo: “Estese al Auto Supremo N° 148 de 10 de junio de 2014”; ii) No obstante de lo expresado en el punto anterior, si bien el accionante afirmó que estando pendiente la emisión de la resolución en casación, presentó la excepción de extinción de la acción penal, antes de serle notificado el Auto Supremo ahora cuestionado, entendiendo por ello que “dicha resolución salió predatada”; no acompañó ninguna prueba que destruya el principio iuris tantum del que gozan las actuaciones de los funcionarios públicos; sin constar en consecuencia, prueba en contrario que demuestre objetivamente que el fallo referido, “hubiera salido en fecha posterior y que en el mismo se hubiera consignado una fecha anterior para hacer viable la consideración de su excepción”; en cuyo mérito, se concluye que la excepción de extinción de la acción penal fue planteada de manera extemporánea, no correspondiendo otorgar tutela sobre el particular; iii) Evidentemente, conforme a lo denunciado por el accionante, -el Juez de garantías, advirtió que- los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron en casos similares, de oficio, respecto a la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, como por ejemplo, en el Auto Supremo 168 de 4 de julio de 2014; obrando de manera disímil en el caso en concreto, desconociendo el llamado “auto precedente”, que los obligaba a seguir sus propios precedentes al momento de resolver un hecho con asuntos fácticos análogos; iv) En el marco de lo expresado precedentemente, la jurisprudencia indica que en el caso de desconocerse un precedente, es necesaria la emisión de una resolución argumentando el cambio de razonamiento; al no cumplirse con lo señalado, se vulneró y desconoció el principio a la seguridad jurídica, así como el de igualdad, creando incertidumbre “a la hora de acudir a la justicia a través de los tribunales de justicia”, constatando por ende, un trato distinto en el asunto del hoy impetrante de tutela, atañendo otorgar la tutela pretendida en lo pertinente, por cuanto “de pronunciarse respecto a la Extinción de la acción penal, por Prescripción, de oficio como lo hicieron en otros casos, posiblemente la situación jurídica del ahora accionante y contra quien pesa un mandamiento de condena capaz de afectar su estado natural de libertad, podría ser distinto; en ese antecedente correspondió acoger esa denuncia y conceder la tutela impetrada; v) En cuanto a la consideración del debido proceso a través de la acción de libertad existen líneas contradictorias del Tribunal Constitucional Plurinacional; así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0217/2014 Y 0695/2014, entre otras, que obligan a los jueces de garantías ingresar al examen de fondo de la problemática deducida a través de acciones de libertad, en cuestiones vinculadas al debido proceso, estableciendo que éste es el medio idóneo y eficaz para restablecer el debido proceso; sin embargo, se entiende que la garantía del debido proceso, debe ser analizado y considerado mediante la acción de amparo constitucional, línea que también dimana del órgano de constitucionalidad, generando incertidumbre en el Juez de garantías; y, vi) En el marco de lo expresado, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales emitidas por el “Tribunal Constitucional, _el Juez de garantías_ solicitó avocar el entendimiento, a objeto de otorgar seguridad jurídica a los litigantes. No obstante, atendiendo a un criterio de máximo estándar en la protección de los derechos fundamentales, para la resolución específica del caso en concreto, acogió el razonamiento más favorable a la presentación de la acción de libertad “(pro actione)”.

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014 (fs. 57), el Magistrado codemandado, Iván Lima Magne, solicitó la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Juez de garantías, en sentido de aclarar y enmendar el numeral segundo del decisorio, que dejaba sin efecto el mandamiento de condena emitido por el Tribunal de Sentencia de Riberalta; presentando igual pedido, el representante del accionante (fs. 58); pronunciando el Juez de garantías citado, el Auto 281/14 de 27 de ese mes y año, enmendando el fallo dictado, en sentido de dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido por el Tribunal Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, no así el consignado erróneamente, del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni (fs. 60).