SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
i)
La decisión descrita supra, posteriormente a pronunciarse sobre la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, así como respecto al recurso de casación en el sistema procesal penal, resolvió el fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso penal que motivó la interposición de la acción de libertad examinada y de la prueba aportada, se verifica que las partes fueron notificadas el 20 de junio de 2014, con el Auto Supremo 148, solicitando explicación, complementación y enmienda el 23 igual mes y año, brindando “reconocimiento de legitimidad a dicho decisorio. Por otra parte, se tiene que, efectivamente, el 17 mismo mes y año, el accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, providenciándose al mismo: “Estese al Auto Supremo N° 148 de 10 de junio de 2014”; ii) No obstante de lo expresado en el punto anterior, si bien el accionante afirmó que estando pendiente la emisión de la resolución en casación, presentó la excepción de extinción de la acción penal, antes de serle notificado el Auto Supremo ahora cuestionado, entendiendo por ello que “dicha resolución salió predatada”; no acompañó ninguna prueba que destruya el principio iuris tantum del que gozan las actuaciones de los funcionarios públicos; sin constar en consecuencia, prueba en contrario que demuestre objetivamente que el fallo referido, “hubiera salido en fecha posterior y que en el mismo se hubiera consignado una fecha anterior para hacer viable la consideración de su excepción”; en cuyo mérito, se concluye que la excepción de extinción de la acción penal fue planteada de manera extemporánea, no correspondiendo otorgar tutela sobre el particular; iii) Evidentemente, conforme a lo denunciado por el accionante, -el Juez de garantías, advirtió que- los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron en casos similares, de oficio, respecto a la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, como por ejemplo, en el Auto Supremo 168 de 4 de julio de 2014; obrando de manera disímil en el caso en concreto, desconociendo el llamado “auto precedente”, que los obligaba a seguir sus propios precedentes al momento de resolver un hecho con asuntos fácticos análogos; iv) En el marco de lo expresado precedentemente, la jurisprudencia indica que en el caso de desconocerse un precedente, es necesaria la emisión de una resolución argumentando el cambio de razonamiento; al no cumplirse con lo señalado, se vulneró y desconoció el principio a la seguridad jurídica, así como el de igualdad, creando incertidumbre “a la hora de acudir a la justicia a través de los tribunales de justicia”, constatando por ende, un trato distinto en el asunto del hoy impetrante de tutela, atañendo otorgar la tutela pretendida en lo pertinente, por cuanto “de pronunciarse respecto a la Extinción de la acción penal, por Prescripción, de oficio como lo hicieron en otros casos, posiblemente la situación jurídica del ahora accionante y contra quien pesa un mandamiento de condena capaz de afectar su estado natural de libertad, podría ser distinto; en ese antecedente correspondió acoger esa denuncia y conceder la tutela impetrada; v) En cuanto a la consideración del debido proceso a través de la acción de libertad existen líneas contradictorias del Tribunal Constitucional Plurinacional; así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0217/2014 Y 0695/2014, entre otras, que obligan a los jueces de garantías ingresar al examen de fondo de la problemática deducida a través de acciones de libertad, en cuestiones vinculadas al debido proceso, estableciendo que éste es el medio idóneo y eficaz para restablecer el debido proceso; sin embargo, se entiende que la garantía del debido proceso, debe ser analizado y considerado mediante la acción de amparo constitucional, línea que también dimana del órgano de constitucionalidad, generando incertidumbre en el Juez de garantías; y, vi) En el marco de lo expresado, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales emitidas por el “Tribunal Constitucional, _el Juez de garantías_ solicitó avocar el entendimiento, a objeto de otorgar seguridad jurídica a los litigantes. No obstante, atendiendo a un criterio de máximo estándar en la protección de los derechos fundamentales, para la resolución específica del caso en concreto, acogió el razonamiento más favorable a la presentación de la acción de libertad “(pro actione)”.
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014 (fs. 57), el Magistrado codemandado, Iván Lima Magne, solicitó la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Juez de garantías, en sentido de aclarar y enmendar el numeral segundo del decisorio, que dejaba sin efecto el mandamiento de condena emitido por el Tribunal de Sentencia de Riberalta; presentando igual pedido, el representante del accionante (fs. 58); pronunciando el Juez de garantías citado, el Auto 281/14 de 27 de ese mes y año, enmendando el fallo dictado, en sentido de dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido por el Tribunal Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, no así el consignado erróneamente, del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni (fs. 60).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la citación a las autoridades o particulares demandados con la acción de libertad
- la autoridad o persona demandada, deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo ser suspendida la misma bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar la audiencia hasta su conclusión con la emisión de la sentencia.
- se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; puesto que, ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a las formas previstas en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, se pondría al demandado en un absoluto estado de indefensión
- en estricta observancia del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, fundamentalmente considerando la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional y en aras del principio de lealtad procesal, al haber asumido comprensión de la demanda -aunque de manera parcial-, le incumbía al demandado buscar los medios y mecanismos que le permitan tener una información íntegra e informar sobre los puntos denunciados
- Fragmento 17
- III.2. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal
- los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional
- todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad, conforme ya fue razonado
- Fragmento 24
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR