SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Al respecto, del contenido de la demanda tutelar, se advierte que, el accionante denuncia lesión de su derechos al debido proceso, que considera se halla vinculada con el derecho a la libertad, siendo que, pese a que el Auto Supremo 148, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, le fue notificado el 20 de junio de 2014, presentando excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el 17 del mes y año referidos, ésta no fue considerada, recibiendo únicamente como respuesta el decreto de 23 de dicho mes y año, por el que, se le indicó que debía estar a lo dispuesto en el Auto Supremo dictado, no habiéndose considerado que compelía resolverse previamente la excepción anotada, ya sea en virtud a su pedido, o de oficio, conforme a casos similares en los que falló el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la tutela que pretende el accionanante, a través de la acción de libertad, es la de obtener la nulidad del Auto Supremo 148, así como de su complementario, de 25 de igual mes y año, a fin que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie -previamente a dictar un nuevo fallo-, respecto a la extinción de la acción penal formulada por este, sea de oficio o en virtud al pedido cursado el 17 de junio de 2014, disponiendo la cancelación de todas las medidas de ejecución determinadas, así como se verifique un procedimiento correcto en su caso.
De lo expuesto, este Tribunal, a través de su Sala Segunda, concluye claramente que, las lesiones al debido proceso denunciadas por el representante del accionante, relativas a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción presentada dentro de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela; al estar dirigidas a obtener un pronunciamiento de fondo de la excepción opuesta, sea de oficio o en mérito a su pedido de parte, siendo que los Magistrados codemandados, emitieron sólo al respecto, el proveído de 23 de junio de 2014, señalando que la parte peticionante debía estar a lo determinado en el Auto Supremo 148; deben ser sujetas a denuncia, a través de la acción de amparo constitucional, no así, mediante la acción de libertad, que no se constituye en la vía idónea para lograr se reparen lesiones al debido proceso, salvo los casos, específicamente descritos en el Fundamento Jurídico III del presente fallo, existiendo una línea jurisprudencial consistente al respecto, toda vez que, al no existir vinculación con el derecho a la libertad, por no ser causa para la restricción o supresión del mismo, ni constar absoluto estado de indefensión, las temáticas relacionadas a pedidos de extinción de la acción penal, en las que se considere la vulneración de la garantía del debido proceso, deben ser cuestionadas por la acción de amparo constitucional; siendo diferente que, en casos aislados y especiales, este Tribunal, hubiera ingresado a analizar el fondo de las mismas, al tratarse de denuncias, relacionadas por ejemplo, con una dilación en la tramitación de la excepción planteada, habiéndose considerado en dicha oportunidad, la procedencia de la acción traslativa o de pronto despacho, en casos específicos y analizados minuciosamente en esta jurisdicción; aspecto disímil, se reitera, al analizado en la presente oportunidad.
Conforme a lo anotado, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien concedió la tutela impetrada al accionante, efectuando incluso un análisis de la igualdad, como valor, derecho y principio, concluyendo ser efectiva su supuesta vulneración, por un presunto trato distinto realizado en el caso del impetrante de tutela, respecto a otros en los que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera fallado de oficio, determinando la extinción de la acción penal; efectuando así un análisis que compelía realizarse ineludiblemente, mediante la acción de amparo constitucional conforme a su naturaleza jurídica y a los derechos que protege, al no advertirse la presencia de los supuestos necesarios que deben existir para considerar el debido proceso mediante la acción de libertad; es decir, vinculación con la libertad y absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la citación a las autoridades o particulares demandados con la acción de libertad
- la autoridad o persona demandada, deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo ser suspendida la misma bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar la audiencia hasta su conclusión con la emisión de la sentencia.
- se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; puesto que, ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a las formas previstas en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, se pondría al demandado en un absoluto estado de indefensión
- en estricta observancia del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, fundamentalmente considerando la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional y en aras del principio de lealtad procesal, al haber asumido comprensión de la demanda -aunque de manera parcial-, le incumbía al demandado buscar los medios y mecanismos que le permitan tener una información íntegra e informar sobre los puntos denunciados
- Fragmento 17
- III.2. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal
- los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional
- todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad, conforme ya fue razonado
- Fragmento 24
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR