SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.4. Análisis en el caso concreto

           Al respecto, del contenido de la demanda tutelar, se advierte que, el accionante denuncia lesión de su derechos al debido proceso, que considera se halla vinculada con el derecho a la libertad, siendo que, pese a que el Auto Supremo 148, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, le fue notificado el 20 de junio de 2014, presentando excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el 17 del mes y año referidos, ésta no fue considerada, recibiendo únicamente como respuesta el decreto de 23 de dicho mes y año, por el que, se le indicó que debía estar a lo dispuesto en el Auto Supremo dictado, no habiéndose considerado que compelía resolverse previamente la excepción anotada, ya sea en virtud a su pedido, o de oficio, conforme a casos similares en los que falló el Tribunal Supremo de Justicia.

           Así, la tutela que pretende el accionanante, a través de la acción de libertad, es la de obtener la nulidad del Auto Supremo 148, así como de su complementario, de 25 de igual mes y año, a fin que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie -previamente a dictar un nuevo fallo-, respecto a la extinción de la acción penal formulada por este, sea de oficio o en virtud al pedido cursado el 17 de junio de 2014, disponiendo la cancelación de todas las medidas de ejecución determinadas, así como se verifique un procedimiento correcto en su caso.

           De lo expuesto, este Tribunal, a través de su Sala Segunda, concluye claramente que, las lesiones al debido proceso denunciadas por el representante del accionante, relativas a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción presentada dentro de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela; al estar dirigidas a obtener un pronunciamiento de fondo de la excepción opuesta, sea de oficio o en mérito a su pedido de parte, siendo que los Magistrados codemandados, emitieron sólo al respecto, el proveído de 23 de junio de 2014, señalando que la parte peticionante debía estar a lo determinado en el Auto Supremo 148; deben ser sujetas a denuncia, a través de la acción de amparo constitucional, no así, mediante la acción de libertad, que no se constituye en la vía idónea para lograr se reparen lesiones al debido proceso, salvo los casos, específicamente descritos en el Fundamento Jurídico III del presente fallo, existiendo una línea jurisprudencial consistente al respecto, toda vez que, al no existir vinculación con el derecho a la libertad, por no ser causa para la restricción o supresión del mismo, ni constar absoluto estado de indefensión, las temáticas relacionadas a pedidos de extinción de la acción penal, en las que se considere la vulneración de la garantía del debido proceso, deben ser cuestionadas por la acción de amparo constitucional; siendo diferente que, en casos aislados y especiales, este Tribunal, hubiera ingresado a analizar el fondo de las mismas, al tratarse de denuncias, relacionadas por ejemplo, con una dilación en la tramitación de la excepción planteada, habiéndose considerado en dicha oportunidad, la procedencia de la acción traslativa o de pronto despacho, en casos específicos y analizados minuciosamente en esta jurisdicción; aspecto disímil, se reitera, al analizado en la presente oportunidad.

           Conforme a lo anotado, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien concedió la tutela impetrada al accionante, efectuando incluso un análisis de la igualdad, como valor, derecho y principio, concluyendo ser efectiva su supuesta vulneración, por un presunto trato distinto realizado en el caso del impetrante de tutela, respecto a otros en los que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera fallado de oficio, determinando la extinción de la acción penal; efectuando así un análisis que compelía realizarse ineludiblemente, mediante la acción de amparo constitucional conforme a su naturaleza jurídica y a los derechos que protege, al no advertirse la presencia de los supuestos necesarios que deben existir para considerar el debido proceso mediante la acción de libertad; es decir, vinculación con la libertad y absoluto estado de indefensión.