SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su mandante, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 9 de 7 de marzo de 2008, declarándolo autor y culpable de los delitos que le fueron atribuidos, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; habiendo interpuesto contra dicho fallo, recurso de apelación restringida, declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del Departamento mencionado.
Añade que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de segunda instancia, fue cuestionado a su vez, a través del recurso de casación, que fue admitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 239 de 1 de junio de 2010; instancia en la que, posteriormente, su mandante planteó solicitud de extinción de la acción penal, declarada no ha lugar, por Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de igual año, emitiéndose después el Auto Supremo 511 de 25 de octubre del mismo año, resolviendo declarar infundada la casación formulada. Sin embargo, considerando la existencia de irregularidades en el proceso penal de referencia, se presentó una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por la SCP 1199/2012 de 6 de septiembre, declarando la nulidad del último Auto Supremo señalado, ordenando que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del citado Tribunal de Justicia, resuelva la excepción de extinción de la acción penal, conforme a procedimiento; Tribunal que -según refiere- “haciendo caso omiso de lo interpretado por el Tribunal Constitucional”, declaró no ha lugar su pedido de extinción, siendo ratificada dicha decisión en apelación, “apartándose completamente del Máximo intérprete de la Constitucionalidad en Bolivia, aspecto que afecta a la seguridad jurídica”.
Precisa que, el 17 de junio de 2014, su representado formuló nuevamente pedido de extinción de la acción penal por prescripción, el que no fue resuelto, dictando los Magistrados codemandados, el Auto Supremo 148 de 10 de ese mes y año, declarando infundada la casación interpuesta, sin considerar “que en el transcurso del proceso se vulneró la seguridad jurídica”, ni pronunciarse previamente sobre la solicitud efectuada, provocado que a la fecha de interposición de su acción de libertad, el proceso se encuentre en etapa de ejecución de Sentencia, ordenándose los respectivos mandamientos de detención, en desmedro de su derecho a la libertad; siendo viable su garantía constitucional, al existir lesiones al debido proceso, estando su mandante en un estado de indefensión absoluta, constituyendo además la falta de pronunciamiento denunciado, la causa de restricción y vulneración del derecho a la libertad referido.
Enfatiza al respecto que, a partir del 5 de junio de 2014, el abogado de su mandante, acudió de manera permanente a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de realizar el seguimiento pertinente de su proceso, informándosele “de manera oficial”, que el Auto Supremo, “NO HABIA SALIDO DE DESPACHO”; razón por la que, al haberse sorteado el expediente el 29 de mayo de ese año, debiendo ser emitido el fallo respectivo hasta el 8 de junio del año indicado, sin producirse aquello, planteó excepción de extinción de la acción penal, el 17 de dicho mes y año; notificándosele con el Auto Supremo 148, recién el 20 de ese mes y año, sin resolver previamente la excepción anotada, por lo que, presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Supremo 148-A de 25 igual mes y año.
Finaliza indicando que, en el marco de lo descrito se emitió el proveído de 23 de junio de 2014, expresando respecto a su pedido: “Estese al Auto Supremo N° 148 de 10 de junio de 2014”, sin establecer absolutamente nada respecto a la extinción de la acción penal por prescripción denunciada, extrañando que el Magistrado que suscribió el decreto aludido, hizo notar que estuvo con baja médica del 16 al 20 de junio de 2014, sin explicarse “cómo, es que salió el Auto Supremo el 10 de junio de 2014 y se (nos) notificó ese día aclarando (nos) que recién ese día salió el Auto Supremo, aspecto que va en contra de la seguridad jurídica, y viola el derecho de (mi) mandante al debido proceso”(sic). Agregó que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, establecieron la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en relación a la dilación en la tramitación de solicitudes de extinción de la acción penal, aclarando además que, éstas pueden ser presentadas en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutoríe la sentencia, cumpliendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional, fundadas en el principio de celeridad; aspectos que -según señala- no fueron cumplidos por las autoridades judiciales demandadas, quienes no resolvieron su excepción dentro de las previsiones contenidas por los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que, “se la puede interponer hasta antes de que el proceso se ejecutoríe”(sic) y tampoco se pronunciaron de oficio, tomando en cuenta que el proceso prescribió mucho antes a la emisión del Auto Supremo cuestionado, “siendo que a la fecha paso más de ocho años cuando la ley prevé para este caso ocho años”(sic), desconociendo la propia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2.
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la citación a las autoridades o particulares demandados con la acción de libertad
- la autoridad o persona demandada, deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo ser suspendida la misma bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar la audiencia hasta su conclusión con la emisión de la sentencia.
- se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; puesto que, ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a las formas previstas en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, se pondría al demandado en un absoluto estado de indefensión
- en estricta observancia del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, fundamentalmente considerando la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional y en aras del principio de lealtad procesal, al haber asumido comprensión de la demanda -aunque de manera parcial-, le incumbía al demandado buscar los medios y mecanismos que le permitan tener una información íntegra e informar sobre los puntos denunciados
- Fragmento 17
- III.2. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal
- los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional
- todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad, conforme ya fue razonado
- Fragmento 24
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR