SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”

           Entonces, en virtud a la norma constitucional de referencia, el derecho al debido proceso es objeto de protección de la presente acción constitucional; sin embargo, para tener una comprensión más precisa, es importante realizar un esbozo de la jurisprudencia constitucional referida a la protección del derecho debido proceso mediante la acción de libertad; así, el entonces Tribunal Constitucional sostuvo que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”          (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras). En similar sentido, la SC 0062/2010-R de 27 de abril, declaró que: “…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente”. Siguiendo la línea anterior, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “…si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”. Finalmente, la SC 0033/2011-R de 7 de febrero, reiterada por la SC 0378/2011-R, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

           Cabe precisar que, el entendimiento anterior fue modulado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en cuyo razonamiento este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el debido proceso configura objeto de tutela de la acción de libertad, aun así no exista la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal del encausado, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta; sin embargo, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento del entonces Tribunal Constitucional, por lo que, la exigencia de la relación directa de la lesión al debido proceso con el derecho la libertad física y de locomoción, es imperante.

           En consecuencia, en virtud a la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad constituye un instrumento jurídico procesal destinado a resguardar el derecho al debido proceso, siempre que su vulneración constituya causal directa para la transgresión del derecho a la libertad física y de locomoción del justiciable, a falta de ése presupuesto, el agraviado puede acudir subsidiariamente a la justicia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional.