SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.2. Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso es tutelable mediante la presente acción de defensa, entre tanto exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y personal del justiciable. En este sentido, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar si el Auto de Vista 503, guarda relación estrecha con el derecho a la libertad física del accionante; en efecto, dada la naturaleza de la Resolución (medidas cautelares de carácter personal), la misma ciertamente tiene por objeto dilucidar aspectos vinculados con la libertad del mismo; por lo tanto, es evidente que la decisión impugnada mediante la presente acción constitucional ingresa al ámbito de protección de la acción de libertad.

           Establecida la precisión anterior, es menester considerar los antecedentes que derivaron en el pronunciamiento del Auto de Vista 503; así, concluida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la víctima mediante su abogado interpuso recurso de apelación incidental impugnando la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, únicamente con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; posteriormente, en audiencia de consideración de la apelación, el recurrente centró su fundamentación en aspectos propios del recurso.

           En mérito al antecedente anterior, la observancia del debido proceso en su vertiente de la congruencia de las resoluciones judiciales, compele a las autoridades encargadas de impartir justicia emitir un pronunciamiento en directa correspondencia con los puntos o aspectos desarrollados por los recurrentes. En este sentido, de la revisión del Auto de Vista 503, se constata que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución de 27 de octubre de 2014, con argumentos propios del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; es decir, las consideraciones vertidas por el Tribunal de apelación, en ningún momento se desviaron de los puntos objeto de impugnación que hacen referencia al peligro que representa el imputado para la sociedad y la víctima; por lo tanto, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución considerada ilegal por el accionante es congruente.

           Siguiendo con el examen del Auto de Vista 503, en principio se debe precisar que la motivación y fundamentación constituyen elementos del debido proceso y su debida observancia tiende a democratizar la justicia, permitiendo al justiciable conocer las razones y los motivos que guiaron a la autoridad judicial para decidir en uno u otro sentido, lo que no necesariamente implica desarrollar una fundamentación ampulosa, siendo suficiente la exposición clara de motivos fácticos y jurídicos. En este contexto, de la revisión de la Resolución pronunciada por los Vocales demandados se constata que, en la misma se consigna una fundamentación clara y precisa; puesto que, determinaron con meridiana claridad los motivos por las que era factible revocar el fallo impugnado, fijando inclusive el porqué de las razones que hacen subsistentes el peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP; así, según el intelecto del referido Auto de Vista, la conducta y el comportamiento del imputado fueron caracterizados por la violencia, máxime si se acreditó el uso de uniforme policial y arma de fuego para constreñir a la víctima para que este dé curso a sus pretensiones, como ser la entrega de dinero; consiguientemente, dichos factores claramente demuestran el grado de peligrosidad en el comportamiento del imputado, configurándose el peligro procesal previsto en la norma referida precedentemente; además, la conducta del imputado en el presente caso es similar a los comportamientos de los otros procesos penales iniciados en su contra; consiguientemente, el riego procesal contemplado en el art. 234.10 del CPP, permanece latente y no fue desvirtuado. Entonces, la Resolución cuestionada claramente consigna una debida fundamentación y motivación, por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso.