SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
II.4.
II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 503 de 24 de octubre de 2014, revocó parcialmente la Resolución de 27 del mismo mes y año, “MANTENIENDO LATENTE Y SUBSISTENTE EL RIESGO PROCESAL DE FUGA EN SU ART. 234. 10 DE LA LEY 1970” (sic), con los siguientes fundamentos: La impugnación versa fundamentalmente sobre la supuesta falta de valoración con relación al art. 234.10 del CPP; así, en el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el imputado presentó diferentes certificaciones que demuestran la existencia de antecedentes y uno en especial que es anterior al 2009; sin embargo, la Jueza que emitió la resolución impugnada consideró dichos aspectos, además de su conducta con anterioridad al hecho investigado para concluir que su comportamiento constituye peligro para la sociedad y la víctima (fs. 38 a 40).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR