SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
II.2.
II.2. En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, realizada el 27 de octubre de 2014, la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por Resolución de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de José Santos Gutiérrez Cabero, aclarando que “ha desvirtuado el Art. 234 numeral 10, no así el Art. 235 numeral 1 y 2” (sic) del CPP; consiguientemente, al estar pronunciada la Resolución, el abogado de la víctima a la conclusión de la referida audiencia interpuso recurso de apelación incidental con relación al art. 234.10 del CPP, que hace referencia al peligro efectivo para la sociedad o la víctima (fs. 30 a 35 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR