SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
a)
Transfirió en calidad de venta real y enajenación perpetua el camión de su propiedad, cuyas características señala, a Luisa Mamani Magne, por el precio de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), cancelando inicialmente la compradora $us12 000 (doce mil dólares estadounidenses).-, y posteriormente $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), quedando pendiente de pago el saldo de $us32 250.- (treinta dos mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses). Es así que, incumplido el pago del saldo, el 19 de enero de 2012, ambas partes suscribieron un documento privado de compromiso de pago, en el cual la compradora reconocía la deuda a favor de su representada de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), que incluía el saldo más daños y perjuicios. Posteriormente, el 24 de febrero del año citado, ambas partes acudieron al Centro de Conciliación Judicial “Pantaleón Dalence” en el que suscribieron el Acta de Conciliación 0495/12 de la misma fecha, acordando: a) El reconocimiento de un adeudo definitivo de $us50 000.-; b) El pago del adeudo en dos cuotas, $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) el 2 de marzo de 2012 y $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) el 19 de mayo del mismo año; c) La resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del pago de una de las cuotas, implicando la devolución del vehículo a la accionante como la devolución de lo pagado parcialmente por concepto del precio de la cosa vendida a favor de la compradora; y, d) Pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Farida Brígida Velasco Alcóser y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe escrito de fs. 80 a 83 vta., manifestaron: a) Emitieron el Auto de Vista 72/2014, que anuló el Auto de 10 de marzo del año citado, no siendo evidente que le cambiaron el nombre de la acción, menos los términos del debate procesal planteado, pues la acción es de ejecución de acta de conciliación, por el contrario, el hecho jurídico de la resolución del contrato, no fue parte de la controversia y la Resolución que dictaron no estuvo proclive a declarar la resolución de ningún contrato, el mismo que se resolvió en el Acta de Conciliación de 24 de febrero de 2012, la que también quedó resuelta, en virtud a que en dicho documento las partes acordaron que ante el incumplimiento de los pagos pactados, se tendría la resolución del contrato de compraventa; b) Ante la resolución del contrato se devolvería el automotor a la vendedora y el cálculo correspondiente de devolución de dinero conforme al saldo a favor de la compradora, conviniendo en la cláusula cuarta que en caso de incumplimiento, la parte que lo incumpla asume el pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución judicial del Acta de Conciliación; c) Al darse la resolución del contrato por el incumplimiento de la compradora, se le restituyó el vehículo a la vendedora como se procedió a la cancelación del registro de propiedad a nombre de la vendedora en Tránsito y Alcaldía Municipal, asumiendo nuevamente su titularidad la vendedora Carmen Ricarda Colque Vargas Vda. de Cortez quien devolvió a la compradora el dinero que recibió como anticipo de la venta; d) De forma alguna se hubo pactado que respecto a los daños y perjuicios, debían asumirse los momentos pactados en la sección de “Los acuerdos” expresado en las cláusulas primera o segunda del Acta de Conciliación, ya que resulta un contrasentido, siendo que un contrato se haya resuelto extrajudicialmente, se pretenda el cumplimiento de alguna de sus cláusulas, salvo la resolutoria que está autorizada por ley; e) Respecto a la explicación que solicitó la accionante, se tiene que se incurrió en un lapsus al consignar al Vocal Relator, lo que fue subsanado de oficio. Asimismo, con relación a la competencia que cuestiona la accionante, debió acudir al recurso directo de nulidad y no a esta acción de defensa, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional; y, f) Anteriormente fueron también demandados en una anterior acción de amparo constitucional que se sustanció en la Sala Civil y Comercial Segunda, por la misma persona, los mismos motivos y objeto, en la que se emitió la Sentencia Constitucional “04/2014” de 7 de agosto; solicitando por lo informado, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse vulnerado los derechos que menciona la accionante.
Es así que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 72/2014, por el cual anuló la Resolución apelada, disponiendo que la autoridad inferior pronuncie una nueva de fondo, con los siguientes argumentos: a) En el Acta de Conciliación, se acordó en una de las cláusulas que ante el incumplimiento del pago de alguna de las cuotas estipuladas, se optaría por la resolución del contrato de compraventa del vehículo de propiedad de la compradora, ahora accionante, quien efectivamente optó por esa vía, demandando al efecto la ejecución judicial del Acta de Conciliación, que mereció el Auto de 20 de marzo de 2012, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quien dispuso: 1) La cancelación del protocolo de la escritura pública de la transferencia del vehículo por parte del Notario de Fe Pública; 2) La cancelación en el Organismo Operativo de Tránsito del registro y derecho propietario del motorizado a nombre de Luisa Mamani Magne; 3) El embargo del camión; y 4) Traslado a la demandada sobre el pago de daños y perjuicios; quedando de esta manera resuelto el contrato de compraventa inicialmente suscrito entre las partes; al haberse ejecutoriado dicha determinación en sus tres puntos señalados, quedando pendiente lo relativo a los daños y perjuicios; b) Como efecto de la rescisión del contrato ipso facto, y que no requería su declaración judicial; la parte accionante, no podía pretender el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el contrato original por haber quedado éste resuelto, como tampoco del acuerdo conciliatorio, salvo la del pacto comisorio, que ante la eventualidad del incumplimiento efectuado es la única que se activa para regular la devolución de las prestaciones y averiguación de daños y perjuicios imputable a la parte que incumplió, por lo que, mal se podía pedir el cumplimiento de convenios pactados en otros acuerdos; c) El Juez a quo no actuó con ecuanimidad, puesto que soslayó la valoración de los medios de prueba producidos a fin de demostrar la o las pretensiones de la parte actora respecto al incidente de determinación de daños, perjuicios y lucro cesante, este último que la parte actora en su memorial plantea el daño sufrido o emergente a consecuencia de los desperfectos y poca diligencia observada en el cuidado y mantenimiento del bien (vehículo automotor) que fue motivo del contrato además de efectuar cálculo unilateral sobre las ganancias que habría dejado de percibir por el tiempo que ese automotor estuvo fuera de su patrimonio, lo que constituye como se indicó, el lucro cesante; y, d) El Juez de instancia, no valoró la prueba producida por los justiciables a fin de determinar o desvirtuar los daños y perjuicios como el cesante, invocados.
Analizada la Resolución cuestionada, se advierte que los Vocales demandados, actuaron correctamente, pues emitieron el Auto de Vista 72/2014, con la debida fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, en este caso judicial; por cuanto, como lo determinó el Tribunal de alzada, se produjo la resolución del contrato de compraventa del vehículo de propiedad de la actora, en cumplimiento y ejecución del Acta de Conciliación, que mereció el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional disponiendo la devolución del motorizado a su dueña así como del dinero dado como anticipo, además de haberse procedido a la cancelación de la escritura pública de transferencia, del registro y derecho propietario ante el Organismo Operativo de Tránsito, quedando vigente el mismo a favor de su anterior propietaria (accionante), y pendiente la determinación de los daños y perjuicios, que deben ser calificados tomando en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, y no como los calificados por el inferior, que erróneamente se basó en los determinados por la parte actora en documentos privados suscritos con la compradora, lo que no es pertinente en consideración a la resolución del contrato inicial, a la que se sometieron voluntariamente las partes, no correspondiendo por ello, la determinación de daños y perjuicios conforme a lo fijado por la accionante, que como se dijo, los efectuó de manera unilateral en documentos suscritos con anterioridad a la resolución del contrato. De la misma manera, con relación a lo alegado por la actora que, el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los puntos apelados, resulta no ser evidente, por cuanto esa instancia abordó la resolución del contrato por emerger este hecho del Acta de Conciliación y su vinculación y que en efecto fue la que se ejecutó, conforme a la Resolución de 20 de marzo de 2012, emitida por el inferior; por lo cual, su fundamentación es correcta sin haber actuado en forma ultra petita; por el contrario, estos aspectos fueron debidamente compulsados por los Vocales demandados, quienes actuaron conforme a procedimiento, sin vulnerar los derechos invocados por la accionante, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, por la inexistencia de acto ilegal vulneratorio o restrictivo de derechos fundamentales.