SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

1)

Los abogados de la accionante se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma en audiencia señalaron: 1) La accionante, después de ser despojada de su propiedad y de su cosecha de quinua, acudió a la Policía de Challapata, donde no fue escuchada, posteriormente el 18 de abril de 2014, Milian Colque Gonzales, Corregidora del Huancané, se constituyó a la propiedad, pretendiendo desalojarla con violencia haciendo justicia por mano propia al arrebatarle todo el producto de la cosecha, escudándose en la Resolución 001/2014, que pronunciaron posteriormente, para apropiarse de manera ilegal de la propiedad y del sembradío de quinua de Pastora Condori Atanacio; 2) Posteriormente, estas personas encabezadas por Milian Colque Gonzales, siguieron cosechando la quinua y sacando la misma en volquetas del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, en presencia de dos funcionarios policiales, cuatro agentes municipales y otras personas, además del Senador, Fidel Andrés Surco Cañasaca, movilizado en un vehículo oficial del Estado; 3) Luego de efectuado el despojo y avasallamiento, y sin respetar el derecho de propiedad de la accionante, decidieron construir una vivienda, manifestando que los documentos exhibidos por la accionante no tenían valor legal alguno; 4) La presente acción de amparo constitucional contra los demandados, emerge a consecuencia de dos hechos puntuales: i) El avasallamiento en el que participaron en forma directa, Milian Colque Gonzales, constituida en actora principal en la transgresión de derechos constitucionales y otros; y, ii) El mal uso del empoderamiento que hacen las autoridades como el Senador Fidel Andrés Surco Cañasaca, que ha tenido participación en dicha transgresión; 5) Se excluye a Albina Colque Martínez, toda vez que no participó del avasallamiento, dada su condición de persona con capacidades diferentes; 6) No se puede alegar que la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, es la adecuada cuando se dice que se puede presentar acciones en instancias jurisdiccionales y constitucionales; y, 7) Finalmente los demandados manifiestan que no se ha individualizado a las personas, cual fue el grado de participación de cada uno de ellos, en la acción de amparo constitucional el grado de participación de multitudes vinculado, que logró la vulneración de los derechos constitucionales, está el informe de la abogada del Senador codemandado, que no ha negado que éste se encontraba presente en el acto transgresor de dichos derechos existiendo acciones de hecho, como violencia psicológica y física, cuando consideran que el acto que realizó Fidel Andrés Surco Cañasaca como "simple atropello", es violencia y esto no puede ser permitido.

Decisión asumida con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:             1) Conforme la documentación adjunta, consistente en título ejecutorial y la declaratoria de herederos registrada en DD.RR., los mismos tienen eficacia jurídica y hacen plena fe probatoria, conforme el art. 1296 del Código Civil (CC), surte eficacia jurídica y es oponible a terceros y cumpliendo con el art. 1538 del CC, el derecho de propiedad está plenamente demostrado en favor de Pastora Condori Atanacio; 2) Efectivamente, en esta acción de amparo constitucional, no se pueden dilucidar hechos controvertidos sobre la propiedad, toda vez que eso corresponde a la justicia ordinaria; sin embargo el art. 56 de la CPE, establece que la propiedad privada está garantizada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; asimismo el parágrafo III del mismo artículo, garantiza la sucesión hereditaria; en este caso, la propiedad perteneció a Juan Condori Vega, y, Pastora Condori Atanacio, con justo derecho se declaró heredera forzosa vía judicial; consiguientemente, el derecho de propiedad no está en discusión; 3) Los demandados al haber tomado la determinación de expulsar de su propiedad privada a la hoy accionante, han vulnerado este derecho al acceso a la tierra, atentando contra la dignidad física, psicológica y la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional, tratándose de personas que están en el área rural, la indicada Ley, en el art. 5.IV dice: "Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema"; en este caso si es una mujer la que denuncia estos atropellos, seguidamente dice es ilegal cualquier conciliación; y, 4) En el presente caso, la accionante obtiene títulos de propiedad y Albina Colque Martínez, pretende que esos terrenos fueran suyos, cuando los mismos, están totalmente individualizados, mediante un Título Ejecutorial individual y al haberse dispuesto la expulsión y decomiso de la quinua sin haberse escuchado a la accionante se vulneró el derecho constitucional del debido proceso, reconocido por el art. 115 de la CPE, al decomisar la producción de la quinua; se tiene conocimiento que la accionante junto a su familia no solo posee la tierra desde el 2013 si no que desde mucho más antes, al haber trabajado en el saneamiento la tierra, en ese lugar Albina Colque Martinez, debió de evitar incluso el 2013, la siembra, si es que se consideraba propietaria y si creía tener algún derechos en ese lugar y no así directamente cuando estaba en proceso de cosecha y la mayor parte de la producción había sido cosechada y trillada y posteriormente realizando la expulsión y vulnerando todos los derechos.