SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
i)
El abogado de Milian Colque Gonzales, Mario Cruz Barrera, Willi Victoria Acarapi, Bernardino Choque Colque, Mario Ticacolque Ossio, Reynaldo Victoria Acarapi, Wilfredo Hurtado Valencia y Albina Colque Martínez, en audiencia manifestó: i) En la presente acción de amparo constitucional existen dos escenarios, el primero es lo ocurrido el 17 de abril del 2014, donde la accionante habría sufrido el atropello, como consecuencia acudió a la oficina del Regimiento en Huancané en reclamo de que se le imponía firmar un acta donde estuvieron presentes un conglomerado de personas, que no han sido individualizadas como autoras de lesiones constitucionales; ii) El supuesto acto vulneratorio, conceptuado por la accionante como justicia por mano propia, se estima que fue cometido el 17 de abril de 2014, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 17 de octubre del mismo año, exactamente a los seis meses, preguntándose por qué tuvo que esperar ese tiempo para reclamar el supuesto acto vulneratorio; ya que, esta situación ya no es un acto de hecho sino, se llama consentido, puesto que, en las acciones de hecho, debe existir una debida fundamentación y acreditación de que efectivamente se está ante una medida de hecho o justicia por mano propia, precisando quienes realizaron el acto vulneratorio; iii) Esta no es la vía para reclamar este derecho, toda vez que existen otras vías, como ser: acciones reivindicatorias, negatorias y confirmatorias según el Código Civil, no la vía constitucional por más que la accionante tenga derecho, pero no en este escenario, la accionante es dueña del predio y también hay otras personas que reclaman titularidad del mismo lugar, estando frente a una controversia de titularidad; es decir, un título de propiedad registrado en DD.RR. y un título ejecutorial, toda vez que, Albina Colque Martínez también reclama el mismo territorio con documentos que así lo acredita, escenario que corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agrario (INRA) o juzgados agroambientales definir esta controversia; y, iv) Respecto a la supuesta agresión que recibió la accionante, tendrá que dilucidarse en otro escenario, donde tenga que reparar el daño quien lo hizo, ya que en esta jurisdicción, no se puede reestablecer el derecho a la integridad física y psicológica, por lo que se debe declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, ya que no podría llamarse "justicia por manos propias", por falta del elemento esencial de que haya sido ejercitado inmediatamente.
Rafael Vargas Villegas, abogado de Trifón Ticlla Colque, en audiencia señaló que respecto al codemandado, existen otros componentes que no hacen al conjunto de demandados, por el grado de participación de individualización de cada uno de ellos, toda vez que lo involucran al grupo que presuntamente había vulnerado derechos y garantías y no aceptan la legitimación activa de la accionante ni la legitimación pasiva del hoy codemandado, dado que según los antecedentes del hecho, en la demanda de acción de amparo constitucional, no se establece con precisión la legitimación pasiva, pues una cosa es dirigir una acción de amparo constitucional contra una persona concreta y, otra diferente cuando existe pluralidad de personas, sin especificar el grado de participación, ya que por el informe evacuado por el funcionario policial Miguel Ángel Valdivia, se señala que el recojo de la quinua, se realizó a cargo de Milian Colque Gonzales, Corregidora de Huancané y por otras autoridades, en este caso el Alcalde de Challapata; por tanto, Trifón Ticlla Colque, nada tiene que ver con la devolución de los 2 cernidores, 2 palas y 400 sacos, por lo que no puede aceptar la concesión de la tutela disponiendo la restitución de 600 sacos de quinua o su equivalente, concluye solicitando se deniegue la tutela solicitada.
Con relación a Albina Colque Martínez y Porfirio Colque Flores, no han sido debidamente identificados en la demanda tampoco se puntualiza en el acto cometido por cada uno de ellos; lo único que señala es que los nombrados quisieron cerrar con candado la vivienda de la accionante, quien debió recurrir a la justicia penal o agroambiental, no ha demostrado haber recurrido a un órgano jurisdiccional para resolver y dilucidar la problemática planteada en la instancia pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- b)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR