AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2015-RCA

Fecha: 26-Jun-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión del proceso, se evidenció que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la elevada pretensión de demandar la restitución de su vínculo laboral con el Ministerio Público, poniendo en debate la existencia de causal para tal desvinculación, alegando las explicitas infracciones de sus consagrados derechos fundamentales supra invocados, a cuya emergencia el Tribunal mencionado con el argumento de aplicar causal de improcedencia prevista en el         art. 53.2 del CPCo, refirió que: el actor fué designado como Fiscal de Materia I de la Fiscalía Departamental de La Paz, en forma eventual y hasta entre en vigencia la Carrera Fiscal, designación que se encontraba amparada en la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP como refirió la parte accionada; agregó, que éste extremo fue confesado por el mismo accionante y que se advierte desde su ingresó al ejercicio del cargo de Fiscal de Materia, su sometimiento a la eventualidad e inestabilidad laboral, que en efecto, consintió estar a las resultas de la decisión del Fiscal General del Estado. Asimismo, añadió que el acto supuesto vulneratorio, no es el memorándum supra referido, sino el oficio CITE: FDLP-PASC 16/2014 de 2 de diciembre, como admitió la parte actora y contra el cual no interpuso recurso de revocatoria son actos que denotan haber sido de su conocimiento, habiendo consentido en su ejecutoria, incurriendo en la causal de improcedencia señalada.

El Tribunal de garantías al emitir la Resolución 036/2015 de 29 de mayo, conforme a actuados del caso, adolece de adecuación a la realidad de lo que se advierte en obrados, al apartarse con evidente falta de valoración jurídica, precisamente a tiempo de relacionar el oficio                           CITE: FDLP-PASC 16/2014 de 2 de diciembre, que cursa a fs. 5, de cuya verificación en su consistencia, se ve indudablemente que es correspondencia interna del Ministerio Público, la misma no estaba dirigida al accionante, no tenía sentido que sea de su legal conocimiento, de manera que dicho actuado no revela consentimiento del mismo en su ejecutoria, por cuanto resulta inadecuada la aplicabilidad de la causal de improcedencia sustentada en la impugnada resolución supra mencionada.

Habiendo sustentado el accionante, que la desvinculación laboral pretendida, conlleva riesgo no solamente para su persona, sino también para su familia y dependientes, por ser el único ingreso para él y los suyos, al estar restringido el salario que percibía, reclamó que el Tribunal demandado no ha considerado tal adversidad de conformidad al art. 54.II del CPCo., por la magnitud de inminente daño al vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, estabilidad laboral, debido proceso y otros establecidos en la Constitución Política del Estado.

Por las razones expuestas, en el caso que nos ocupa, en exhaustivo análisis del sustento desarrollado tanto en la resolución del Tribunal de garantías como en la impugnación del accionante, no corresponde la aplicación de la causal de improcedencia dispuesta en el art. el art. 53.2 del CPCo; como tampoco, amerita en reciprocidad la aplicación de excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54.II de la misma preceptiva adjetiva, correspondiendo se dilucide la acción de amparo constitucional, conforme a derecho; tal extremo merece ser analizado en el fondo y atendido por el Tribunal de garantías.