SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso, dentro la ejecución de la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, el accionante interpuso su queja ante el Juez de garantías constitucionales, en este caso el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, quien por providencia de 23 de octubre de 2014, rechazó la misma; actuación que considera discriminatorio respecto de otros a quienes se les admitió sin ser observados, vulnerando supuestamente con ello su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y al principio de igualdad.

En el caso que nos ocupa, es preciso señalar la SCP 0363/2013, y el ACP 0007/2014 -0 de 4 de abril, que resolvió que el Juez de garantías, debe dar cumplimiento a la referida sentencia constitucional, otorgándole un plazo de setenta y dos horas, además remitir antecedentes al Ministerio Público, contra quienes se resistan a dicho fallo constitucional. Ahora bien, el accionante presentó su queja el 20 de octubre de 2014, es decir después de transcurridos un año y siete meses desde que se emitió la SCP 0363/2013 y más de seis meses del Auto Constitucional Plurinacional 0007/2014-O, hasta antes de la acción de amparo constitucional, lo que refleja una desidia en su actuar; por cuanto, si consideraba que ante la ejecución del fallo constitucional, requería la aclaración de los aspectos que ahora expone en su queja, le correspondía oportunamente ejercitar su derecho. Además, de los argumentos de la acción, el  accionante admite que cumplió con la determinación del referido fallo constitucional cuando señala que “en cumplimiento de la sentencia las personas accionadas salimos de la propiedad” (sic), y contradictoriamente reclama por las trescientas familias que el Juez de garantías pretende desalojar de los predios tutelados, argumentos por demás contradictorios, por cuanto, al haber deshabitado el predio que fue objeto de tutela y desvincularse del conflicto, no es viable que  ahora siga reclamando no sólo por él, sino por otros sin especificar nombres menos tener facultad legal para representarlos, lo que refleja una incongruencia en los argumentos para denunciar la supuesta vulneración de sus derechos; además, está claro que al haberse desvinculado del conflicto y desocupar el pedio que ocupaba, no tiene sentido aducir que el Juez demandado habría transgredido sus derechos, cuando él ya no es parte del problema como señala en su acción.

Cabe señalar que el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la ejecución de una Resolución constitucional, establece que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demoras e incumplimiento en la ejecución…”; de los antecedentes, se establece que el accionante en su queja no denuncia “demora e incumplimiento”, sino pretende revisar una Resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, aspecto que si el accionante consideraba no estar de acuerdo, en esa instancia debió ejercitar su derecho; siendo así, la SCP 363/2013 tiene la calidad de cosa juzgada, no siendo posible su revisión, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo.