SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 09417-2014-19-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 33/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Edgar David Mendieta Condori contra Maria Angélica Tambo Condori y Luis Rodrigo Morales Paucara, Jefa de la Unidad Jurídica y servidor público respectivamente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de noviembre de 2014, aproximadamente a horas 11:45, ingresó al INRA “como todo ciudadano entregando mi C.I.” (sic) a la ventanilla única, con el fin de hacer seguimiento a un requerimiento que conoce este instituto desde agosto, ante la negativa, solicitó a la ventanilla referida información respecto a dónde podría hacer llegar la conminatoria al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de Oruro dentro el caso “140123” (sic), en el cual él era el denunciado, remitiéndole a la oficina jurídica donde se encontraba el ahora  demandado, ante quien se identificó como parte de un proceso jurídico -pese a que en anteriores oportunidades se dirigió a este funcionario para hacer seguimiento al requerimiento fiscal mencionado-, éste le indicó que debía realizar la notificación con un funcionario policial en ventanilla única; por lo que, volvió a la citada ventanilla, enviándole nuevamente a la oficina jurídica; mostrando una evidente molestia, le indicaron que haga ingresar la conminatoria por secretaría, a la cual se acercó, momento en el que le secuestraron la documentación que llevaba de Oruro, pidiéndole que acompañe a Luis Rodrigo Morales Paucara -ahora demandado- y a tres funcionarios más, hasta seguridad de la institución, indicándole que había cometido un delito y que estaba aprehendido por haberse hecho pasar por una autoridad.

Luego de treinta minutos lo llevaron nuevamente a las oficinas del INRA, donde lo detuvieron contra su voluntad por más de tres horas sin hacerle conocer el delito que supuestamente había cometido, para posteriormente conducirlo a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Aclaró que en ningún momento presentó documentación que haga pensar que quería hacerse pasar por funcionario público, y reiteró que el demandado ya lo conocía como parte de un proceso, porque en anteriores oportunidades se dirigió a él y refiere que este cometió abuso de autoridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó encontrarse indebidamente privado de su libertad y estar lesionado su derecho a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la legalidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.II y III, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad inmediata e irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En audiencias públicas celebradas el 20 y 21 de noviembre de 2014, según consta en las actas cursantes de fs. 11 y 24 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó in extenso en los términos del memorial presentado y amplió señalando que: a) Vino de Oruro a La Paz, para hacer cumplir un requerimiento fiscal, que había dejado en agosto y que el INRA no cumpllió, siendo que la documentación solicitada era necesaria para poder defenderse en un proceso por el delito de asentamiento; b) Sólo preguntó y consultó dónde podía dejar la conminatoria; c) Fue detenido desde las 11:45 hasta las 15:30, y a las 16:00 fue remitido a la FELCC; d) Le extrañó cómo una institución puede aprehender directamente a un particular; e) María Angélica Tambo Condori, le indicó que hiciera ingresar la conminatoria por secretaría y ésta fue quien posteriormente le decomiso sus documentos; f) Fue conducido a la FELCC y luego al INRA (señaló que tenía CD); g) Posteriormente lo condujeron a la FELCC nuevamente y le aperturaron el caso; y, h) Amplió la acción de libertad contra María Angélica Tambo Condori, Jefa de la Unidad Jurídica del INRA.

En réplica indicó que el Fiscal de Materia de Oruro le mandó la hoja de notificaciones para que realice la representación.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Rodrigo Morales Paucara, servidor público del INRA en audiencia señaló que: 1) Aproximadamente a las 12:15 el accionante se apersonó para hacer seguimiento a un requerimiento fiscal de Oruro, indicándosele que este estaba pendiente para su entrega, presentó otro requerimiento e indicó que debía notificarse y presentó un formulario en blanco de la Fiscalía de Oruro; 2) Se le indicó que la notificación debía realizarse con cooperación directa; 3) A insistencia del accionante de querer dejar dicha conminatoria se dió conocimiento a la Jefa de Unidad, María Ángela Tambo, quien indicó que sea dejado en ventanilla “…no obstante de ser evidente manipulaba un formulario de notificación en blanco con sello del Ministerio Público de la ciudad de Oruro se presume un delito tipificado en el código penal en el Art. 163…” (sic); por lo que, se tomó contacto con el efectivo policía del INRA para que lo conduzca a la FELCC por presumirse un delito flagrante; 4) El accionante no fue retenido en su unidad ni en ninguna otra de dicha institución, se lo remitió a lo más cercano, a dependencias de seguridad del INRA; 5) “Nelson Kuno Uchusara”, efectivo policial del INRA, la jefa de la unidad -contra quien se amplió la demanda en audiencia- y el demandado, fueron a la plataforma de la FELCC, donde se les indicó que no había Fiscal analista y que debían retornar a las 14:30; 6) El accionante quedó en custodia del efectivo policial referido y no tuvo contacto con del demandado hasta las 14:30, hora en la que fue trasladado a la FELCC para que se realice el acta de acción directa; y, 7) Se sorteó el caso al director de la investigación, el accionante prestó declaración informativa y fue imputado, se hizo conocer al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal y el 19 de noviembre de 2014 a horas 8:30 se llevó la audiencia de medidas cautelares.

 

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 33/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 29 a 32, por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la filmación del video se verificó que no es cierto que no había fiscal en la FELCC, se encontraba el Fiscal German Loma quien indicó que debían comunicarse con otro Fiscal; ii) La privación de libertad desde las 12:15 hasta las 14:40 fue ilegal, ya que cuando fueron a la FELCC y conversaron con el fiscal, no había la posibilidad legal de que el accionante sea llevado nuevamente al INRA, por no ser esta una institución de arresto o privación de libertad; iii) El efectivo incumplió sus funciones al trasladar al sindicado -ahora accionante- y al denunciante -ahora demandado- a la referida institución; iv) El accionante, al manipular una notificación no realizó un acto ilegal, más cuando la petición de agosto no tenía respuesta; y, v) El demandado incurrió en exceso de autoridad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 10 de noviembre de 2014, dentro el caso ORU-1401243 interpuesto por Julio David Cepeda Martínez contra Edgar David Mendieta Condori -accionante-, por el supuesto delito de avasallamiento de tierras, el accionante solicitó al Fiscal de Materia conminatoria a requerimiento del mes de agosto, porque “…lamentablemente hasta la fecha, ninguna de las autoridades mencionadas cumplió su REQUERIMIENTO” (sic) solicitando a Jorge Gómez, Director Nacional del INRA, fotocopias legalizadas de informes, resoluciones determinativas del área de saneamiento, nómina de beneficiarios de una comunidad, denuncia ante el INRA y ante transparencia de la misma institución, además del pedido de fotocopias legalizadas al INRA departamental y a la Alcaldía de Oruro. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2014, se dispuso que se notifique con carácter de conminatoria al referido Director para que extienda fotocopias legalizadas de la documentación solicitada (fs. 21 a 23).

II.2.  El 18 de noviembre de 2014, Nelson Antonio Cuno Huchasaca, efectivo policial de seguridad, informó a la Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal sobre aprehensión por particular, señalando que aproximadamente a la 12:15, cuando cumplía servicio de seguridad en el INRA, sonó el teléfono y era la jefa de unidad de asuntos jurídicos, manifestándole que el demandado había aprehendido a Edgar Davis Mendieta Condori -accionante- por el supuesto delito de anticipación y prolongación de funciones, solicitándole ayude a trasladarlo a la FELCC, una vez en el puesto de control, el demandado indicó que el accionante le había entregado un requerimiento y le quería hacer firmar una notificación de Oruro, por ello fue conducido a la FELCC donde no se quiso recepcionar el caso señalando, que a las 14:30 iba estar el Fiscal analista, quien autorizaría la denuncia; por lo que, se tuvo que volver nuevamente al INRA, con la personas protagonistas -demandados- y el aprehendido -accionante-. A las 14:30 se dirigieron a la FELCC con el sindicado y el denunciante -ahora accionante y demandado-, tomando contacto con el Fiscal analista, el caso fue recepcionado (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega encontrarse indebidamente privado de su libertad y estar lesionado su derecho a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la legalidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso; al considerar que, cuando preguntaba donde debía hacer ingresar conminatoria a un requerimiento realizado al INRA anteriormente, el demandado lo aprehendió, señalándole que había cometido un delito por querer hacerse pasar por autoridad, llevándolo hasta seguridad de esa institución y reteniéndolo contra su voluntad por más de tres horas, para luego conducirlo a la FELCC.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde otorgar o no, la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.  La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.

Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.

Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

 

La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.

III.3.   Sobre la indebida privación de libertad

La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableció al respecto que: En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno', en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

           (…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley” (negrillas añadidas).

III.4.   Análisis del caso concreto

Se tiene que, el accionante se apersonó a las oficinas del INRA, aproximadamente a las 11:45 del 28 de noviembre de 2014, para hacer seguimiento a un requerimiento fiscal de Oruro dentro un proceso por avasallamiento de tierras donde él es denunciado, entregado a esa institución en el mes de agosto, recibiendo como respuesta que la misma se encontraría pendiente; por lo que, preguntó dónde debía entregar la conminatoria al requerimiento referido emitido por Fiscal de Materia de Oruro (Conclusión II.1), habiendo sido mandado de ventanilla única a la oficina jurídica de dicha institución, donde se encontró con el demandado, ante quien se identificó como parte de un proceso a pesar de que en anteriores ocasiones se había dirigido a él para hacer seguimiento al requerimiento anterior, mandándole éste a otro lado, para volver posteriormente a la misma oficina, el demandado a la insistencia del accionante informa a la Jefa de Unidad -demandada- lo sucedido, la que indica que deje la conminatoria en otra dependencia del INRA, al momento de dirigirse al lugar indicado, es aprehendido por el demandado por haber cometido el delito “tipificado en el código penal en el Art. 163” (sic) en flagrancia y la demandada secuestró sus documentos y de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, llamó alrededor de las 12:15 al efectivo policial de seguridad del INRA, indicándole que ayude a trasladar al accionante a la FELCC, ya que Luis Rodrigo Morales Paucara -demandado- lo había aprehendido por el delito de anticipación y prolongación de funciones, cuando se constituyeron al puesto del policía de seguridad, el demandado señala que el accionante le había entregado un requerimiento y que le quería hacer firmar un requerimiento de Oruro.

Conducen al accionante a la FELCC, pero no se encontraba el Fiscal analista y les indican que vuelvan a horas 14:30, volviendo por ello al INRA, manteniéndolo aproximadamente por tres horas allí, hasta la hora señalada, que fue cuando volvieron nuevamente a la FELCC, para que se reciba el caso.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de lo manifestado por las partes en audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante es demando dentro un proceso interpuesto por Julio David Cepeda Martínez por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, caso signado como ORU-1401243; a consecuencia de ello, el 10 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Fiscal de Materia de Oruro conminatoria al requerimiento del mes de agosto que no fue cumplido hasta esa fecha, porque “…ninguna de las autoridades mencionadas cumplió su REQUERIMIENTO” (sic) habiendo en esa anterior ocasión y en la ahora citada, pedido a Jorge Gómez, Director Nacional del INRA, fotocopias legalizadas de informes, resolución determinativa de área de saneamiento, nómina de beneficiarios de una comunidad, denuncia ante esa institución y ante transparencia de la misma, solicitud que se dio curso el 12 de noviembre de 2014, disponiéndose que se notifique con carácter de conminatoria al referido Director para que extienda la documentación requerida.

Consiguientemente, al constituirse el accionante parte de un proceso, donde solicita requerimientos para ejercer su derecho a la defensa, fue en diferentes ocasiones al INRA preguntando si ya hubiera una respuesta, a falta de ella, lleva conminatoria para que le otorguen las fotocopias antes solicitadas, que conforme manifiesta es documentación necesaria para poder defenderse dentro la substanciación del proceso citado, no es una persona externa al proceso ni tampoco se puede alegar que fuera desconocida, siendo que en diferentes ocasiones se hubiera presentando ante el demandado, con el objeto de hacer seguimiento a su solicitud realizada a través de autoridad competente (Fiscal de Materia), desnaturalizando el fin de la aprehensión por particular en su elemento principal de la flagrancia, y el fin que este persigue, que sin duda no es consumar un delito, sino todo lo contrario, razón por la cual se lo priva de su libertad, sin tomar en cuenta que la libertad es la regla y su privación la excepción que no puede ser utilizada indiscriminadamente, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado determina en el título de derechos fundamentales y garantías, que toda persona tiene derecho a la libertad, constituyéndose esta en inviolable y que debe ser entendida en ese contexto, para poder protegerla contra toda interferencia ilegal o arbitraria, siendo la libertad física el estado natural de la persona, que nos manda a preservar tanto como sea posible el estado de libertad física de cada ser humano; empero, cuando se dé su privación esta debe enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para no caer en lo desmesurado, además que por ser una detención provisional se debe tomar en cuenta límites como la presunción de inocencia; por lo que, debe ser minuciosamente analizada en cuanto a sus requisitos establecidos por ley para no caer en ilegalidades, como en el presente caso ocurrió, tanto en el momento mismo de la aprehensión por las características señaladas que tiene que ver con la calidad e intensión del accionante, como en su posterior detención en lugar inadecuado y por un lapso de tiempo considerable, activándose por ello, el deber primordial del Estado, el cual es proteger el derecho fundamental primario, la libertad física; garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos reconocidos por nuestra Ley Fundamental, mismo que debe ser ejecutado por sus agentes públicos que tienen la misión de resguardar el orden público y la defensa de la sociedad, sin excusa de ninguna clase.

III.4.   Otras consideraciones

El art. 126.II de la CPE, establece claramente con relación a la audiencia de acción de libertad: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”.

De la disposición legal anotada, se establece que, tratándose de la libertad de una persona, el constituyente ha previsto que no debe suspenderse la audiencia fijada, bajo ningún motivo, los administradores de justicia que se constituyen en jueces o juezas y/o tribunal de garantías, tienen la obligación de cumplir con la Ley Fundamental, más aún cuando el precepto legal señalado indica que la ausencia del demandado no impide que se lleve adelante este actuado mucho menos debe ser la inasistencia del accionante, cuando éste ya en su memorial de demanda planteó los hechos por los cuales busca la tutela constitucional, siendo todavía que en el presente caso, se suspendió la audiencia, por considerar que “…no se cumplió la legal notificación al demandante…” (sic), al haberse consignado de manera confusa la misma y por evitar “…cualquier incidente o nulidad posterior…” (sic); cuando el accionante estaba presente en la audiencia, salvando cualquier formalidad, además que en el procedimiento constitucional no se establece la existencia de ninguna clase de incidente o nulidades, al ser su trámite sumarísimo.

  

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente, aunque en parte con otro fundamento, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 33/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 29 a 32, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Se llama la atención a la referida Jueza de garantías, por no haber llevado adelante la primera audiencia fijada en esta acción tutelar.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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