SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
REQUERIMIENTO…
De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de lo manifestado por las partes en audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante es demando dentro un proceso interpuesto por Julio David Cepeda Martínez por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, caso signado como ORU-1401243; a consecuencia de ello, el 10 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Fiscal de Materia de Oruro conminatoria al requerimiento del mes de agosto que no fue cumplido hasta esa fecha, porque “…ninguna de las autoridades mencionadas cumplió su REQUERIMIENTO…” (sic) habiendo en esa anterior ocasión y en la ahora citada, pedido a Jorge Gómez, Director Nacional del INRA, fotocopias legalizadas de informes, resolución determinativa de área de saneamiento, nómina de beneficiarios de una comunidad, denuncia ante esa institución y ante transparencia de la misma, solicitud que se dio curso el 12 de noviembre de 2014, disponiéndose que se notifique con carácter de conminatoria al referido Director para que extienda la documentación requerida.
Consiguientemente, al constituirse el accionante parte de un proceso, donde solicita requerimientos para ejercer su derecho a la defensa, fue en diferentes ocasiones al INRA preguntando si ya hubiera una respuesta, a falta de ella, lleva conminatoria para que le otorguen las fotocopias antes solicitadas, que conforme manifiesta es documentación necesaria para poder defenderse dentro la substanciación del proceso citado, no es una persona externa al proceso ni tampoco se puede alegar que fuera desconocida, siendo que en diferentes ocasiones se hubiera presentando ante el demandado, con el objeto de hacer seguimiento a su solicitud realizada a través de autoridad competente (Fiscal de Materia), desnaturalizando el fin de la aprehensión por particular en su elemento principal de la flagrancia, y el fin que este persigue, que sin duda no es consumar un delito, sino todo lo contrario, razón por la cual se lo priva de su libertad, sin tomar en cuenta que la libertad es la regla y su privación la excepción que no puede ser utilizada indiscriminadamente, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado determina en el título de derechos fundamentales y garantías, que toda persona tiene derecho a la libertad, constituyéndose esta en inviolable y que debe ser entendida en ese contexto, para poder protegerla contra toda interferencia ilegal o arbitraria, siendo la libertad física el estado natural de la persona, que nos manda a preservar tanto como sea posible el estado de libertad física de cada ser humano; empero, cuando se dé su privación esta debe enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para no caer en lo desmesurado, además que por ser una detención provisional se debe tomar en cuenta límites como la presunción de inocencia; por lo que, debe ser minuciosamente analizada en cuanto a sus requisitos establecidos por ley para no caer en ilegalidades, como en el presente caso ocurrió, tanto en el momento mismo de la aprehensión por las características señaladas que tiene que ver con la calidad e intensión del accionante, como en su posterior detención en lugar inadecuado y por un lapso de tiempo considerable, activándose por ello, el deber primordial del Estado, el cual es proteger el derecho fundamental primario, la libertad física; garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos reconocidos por nuestra Ley Fundamental, mismo que debe ser ejecutado por sus agentes públicos que tienen la misión de resguardar el orden público y la defensa de la sociedad, sin excusa de ninguna clase.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REQUERIMIENTO…
- III.4. Otras consideraciones