SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2014 cursante de fs. 718 a 730 y en audiencia, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no estableció una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, puesto que de manera genérica se indicó que las autoridades ahora demandadas habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, sin individualizar cual sería el hecho en que incurrió cada autoridad y menos establecer la relación de causalidad entre el derecho o garantías lesionados y la Resolución AGIT-RJ 1070/2014; 2) Se pidió la nulidad de la Resolución de recurso jerarquico, que confirmó la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0164/2014 de 25 de abril, que a su vez ratificó la RA AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013 de 2 de julio, disponiendo que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución; sin embargo, no solicitó específicamente la nulidad de la Resolución de alzada, haciendo improcedente la acción presentada; 3) En junio de 2013, la Administración Aduanera notificó a Juan José Cardozo Varas, con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0389/2013 de 23 de mayo, en el que se estableció que efectivos del COA intervinieron un vehículo con placa de control 2506 PGR, conducido por Juan José Cardozo Varas, evidenciándose en el buzón siete cajas de cartón, que contenían medicamentos y vendas de procedencia extranjera, cantidad a determinarse en aforo físico, en ese momento no se presentó ningún documento que demuestre la legal internación al país, presumiéndose el ilícito de contrabando contravencional, procedieron al comiso preventivo de la mercancía, la cual fue remitida al reciento aduanero “ALBO SA”; 4) Procedido al aforo físico, inventario, valoración e investigación, se tipificó la conducta en base al art. 181 incs. b), g) y f) del CTB, otorgándose el plazo de tres días a efecto de presentar descargos; 5) El 24 de junio de 2013, la Administración Aduanera emitió el informe AN-CBBCI-SPCC-0427/2013, concluyendo que las DUI C-26424, C35583, C4885 y C-6590, amparaban los ítems 1, 4, 6, 8, 9 y 10, pero no los ítems 2, 3, 5, 7, 11, 12 y 13 señalados en el Acta de Intervención; 6) El 3 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Juan José Cardozo Vargas, Jorge Víctor Asbún y a la empresa “Engels, Merkel & CIA” S.A., con la RA AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013 de 2 de julio, que declaró probado en parte el Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería que no tenía respaldo; 7) La ARIT de Cochabamba, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0507/2013, que anuló la RA AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013, disponiendo que se emita una nueva Acta de Intervención que establezca la relación de los hechos con la correcta y precisa aplicación de la normativa legal, y que califique la conducta, realizando el aforo físico y documental de manera completa, correcta y exacta; 8) El 27 de enero de 2014, la AGIT pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0135/2014, que anuló la Resolución ARIT-CBA/RA 0507/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citada Resolución de Alzada inclusive, debiendo la ARIT de Cochabamba, pronunciarse sobre aspectos de fondo impugnados por la empresa recurrente en su recurso de alzada; 9) La Resolución AGIT-RJ 0135/2014 de 27 de enero, no fue impugnada en la acción de amparo constitucional, por lo que su contenido se encontraría firme y subsistente, aspecto muy importante ya que precisamente esta Resolución jerárquica, se pronunció desvirtuando cualquier posible vicio de nulidad impugnado; 10) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, aclaró que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, además que un acto es anulable cuando causa indefensión al sujeto pasivo o no cuenta con los elementos que le permitan alcanzar su fin; 11) Mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0135/2014, que no fue impugnada, se resolvió cualquier vicio de nulidad que pudiera contener al acta de intervención; 12) La mercancía no fue decomisada ilegalmente, por cuanto al momento del operativo el conductor no presentó ningún documento que demuestre la legal internación al país, presumiéndose por ese hecho el ilícito de contrabando procediéndose al comiso preventivo; 13) Las pruebas fueron presentadas ante la AGIT, bajo la figura de reciente obtención, habiéndose emitido el Proveído de 10 de junio de 2014, en el cual se estableció la impertinencia de la misma, por cuanto no se probó que la omisión de presentación fuera por causa propia conforme el art. 81 de la CTB; es decir, que el sujeto pasivo no demostró que la omisión de presentación no fue por causa propia, concluyéndose que dichas pruebas no pudieron ser valoradas en esa instancia jerárquica, por incumplimiento del art. 81 en su del CTB, que indica que la falta de presentación deberá probar que no fue por causa propia y presentarla con juramento de reciente obtención, lo cual no fue demostrado por el sujeto pasivo; y, 14) Al haber investigado la verdad material de las pruebas presentadas en esa instancia jerárquica, en aplicación de los arts. 200 del CTB y 4 de la LPA, verificadas las siete cajas, éstas solo demostraron la clase o tipo de mercancía que contenían las mismas, detallando la descripción de la mercancía incautada correspondiente a los ítems 2, 3, 5, 7, 11, 12 y 13 y los códigos 1001394, 1001393, 1001393, 1001238, 1001364, 1301953, 1301952 y 1301871; sin embargo, llevaban también impresos números de lote, fechas de elaboración y de vencimiento del producto, diferentes a los de la mercancía incautada, lo que puso en manifiesto que esas cajas no correspondían a la mercancía comisada, sino a otra mercancía de similar característica, incumpliendo la empresa ahora accionante con el art. 76 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- recurso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2.
- manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013, emitida por la Administración Aduanera.
- Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- CONFIRMAR