SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
i)
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 710 a 717 vta. y en audiencia a través de sus representantes, refirió que: i) El petitorio fue totalmente incongruente, debido a que en ningún momento manifestó agravios con relación al acto administrativo emitido en instancia de alzada, careciendo de los requisitos mínimos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir la identificación de los derechos y garantías que haya vulnerado la Resolución de recurso de alzada, no pudiendo ser dicho procedimiento anulado mediante la presente acción; ii) Respecto a que la Administración Tributaria inició un proceso administrativo por el ilícito de contrabando contravencional, la empresa accionante, señaló que el Acta de Intervención se basó en los artículos atribuibles al delito de contrabando, lo que supuestamente lo sometió a una total indefensión; empero, respecto a lo señalado, la ARIT Cochabamba, carece de legitimación activa, al no ser dicha autoridad la que emitió el referido acto; iii) En las consideraciones de fondo de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0164/2014, se tomó en cuenta ese aspecto, empero no fue observado por el accionante durante el plazo probatorio establecido en el art. 98 del CTB, después de labrada el Acta de Intervención; por lo que, no se identificó agravio en la forma, cuando el propio accionante fue quien solicitó se entren a las consideraciones de fondo, es decir a la valoración de la documentación presentada en calidad de prueba; iv) La ARIT de Cochabamba, evaluó y compulsó las DUI y la documentación soporte presentada, plasmada en la Resolución ARIT-CBA/RA 0164/2014, refiriendo que éstas no amparan la legal importación de la mercancía comisada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), ya que la misma no contenía los códigos que se consignaron en las declaraciones de mercancías, deduciéndose que las DUI respaldarían a otra mercancía y no así a la comisada, siendo por ello que el accionante no acreditó la legal importación, conforme el art. 76 de la CTB; v) Por lo que, al no coincidir la información consignada en las DUI así como con las “DAV” con los Ítems comisados, no se encontraron debidamente respaldados por los documentos; y se concluyó que, las mismas no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando; vi) No existió violación al derecho a la propiedad privada, debido a que la condicionante a la regla de la garantía al derecho a la propiedad, es que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, y se estableció que los actos del accionante no cumplieron formalidades aduaneras contraviniendo los arts. 148, 160.4, 161 inc. 5) y 181 del CTB, constituyendo sus actos en ilícitos tributarios; vii) No se suprimió su derecho a impugnar ni a la doble instancia, ya que la Resolución de alzada, fue puesta en su conocimiento, misma que se impugnó dentro del plazo previsto por ley, mereciendo la Resolución de recurso jerárquico, que confirmó el acto; y, viii) Dentro de las actuaciones realizadas se garantizó que Jorge Víctor Asbún Gamra, representante de la empresa “Engels, Merkel & CIA” S.A., tenga acceso y conocimiento de todas las actuaciones, sin haberse restringido el acceso a los actuados generados dentro de la ARIT; por lo que, éste no demostró que se le restringió el acceso a las actuaciones desarrolladas y que se haya obstruido el derecho a la defensa, entonces no puede alegar vulneración de derechos, ni acudir ante el Tribunal de garantías denunciando una omisión atribuible a la empresa accionante, quien debió observar todas y cada una de las formalidades establecidas en la norma, por lo que no se demostró ninguna vulneración, y menos la existencia de algún acto ilegal ni una omisión indebida.
- acción de amparo constitucional
- recurso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2.
- manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013, emitida por la Administración Aduanera.
- Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- CONFIRMAR