SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
a)
La empresa accionante por medio de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: a) El valor de la mercancía decomisada era significativo, dado que alcanzaba a casi $us6 329 (Seis mil trescientos veintinueve 00/100 dólares estadounidenses) que se le estaría privando a la empresa accionante solo en tributo omitido, siendo que efectuaron sus importaciones de manera correcta y cumpliendo la normativa legal; b) Se violó el debido proceso por cuanto inicialmente se calificó la conducta como delito tratándose más al contrario de una contravención, y al disponer la ARIT que se anule el acta de importación, debiendo consignarse los códigos, se indujo a la Administración Aduanera a que cometa el delito de falsedad material, puesto que quienes tenían que realizar ese trabajo eran los que realizaron el Acta de Intervención; ante lo cual, se impugnó dicha Resolución y lamentablemente después de haber reconocido la ARIT, que se violó el debido proceso, simplemente se dijo que no se presentó prueba; es decir, las cajas bajo juramento de reciente obtención, cuando éstas fueron desechadas en el almacén de la empresa, no pudiendo ser presentadas, con lo que se demostró la verdad material dado que la verdad formal lo representan las DUI presentadas, legalizadas en tres oportunidades de manera correcta, completa y exacta, por lo que no correspondía manifestar que los productos fueron ilegalmente introducidos en el país; y, c) Existió falta de fundamentación, por cuanto en la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1070/2014, no se consideró el principio de favorabilidad, y si coincidían todas las características del producto a excepción de una, éste debió ser aplicado, ya que por falta de un código se decomisó la mercancía legalmente importada; mencionó también que, solamente fueron cajas las que se presentaron como prueba de reciente obtención para demostrar que se encontraban con el código extrañado, mismas que no avalaban la importación de mercancía, sino la Declaración Única es la que lleva todas las características del producto.
Por su parte, Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, a través de su representante, en audiencia, señaló que: a) El Acta de Intervención elaborada por el COA, al evidenciar que la mercancía estaba siendo transportada en un bus de pasajeros y que no contaba con documentación que acredite su legal importación, realizó el comiso preventivo, estableciéndose el acto como contrabando contravencional, por lo que en el ejercicio del debido proceso, en el marco de la legítima defensa, se emitió el Acta de Intervención, valorándose todos y cada uno de los documentos presentados en calidad de descargo, prueba de ello es que parte de la mercancía fue devuelta previa compulsa de toda la documentación presentada en descargo, y se encontraba legalmente amparada, así como la mercancía que no cumplía con esos requisitos; por otro lado, mediante RA AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013, que constituye la última actuación de la Administración Tributaria Aduanera, se estableció que la conducta del accionante se acomodó al contrabando contravencional, disponiéndose el comiso de dicha mercancía que no se hallaba amparada; b) En el ejercicio del debido proceso, de la legítima defensa y del derecho a la presunción de inocencia, realizó y valoró, todos los documentos presentados; empero, señaló que en fase recursiva se presentó prueba de reciente obtención, ante la ARIT de Cochabamba, de manera que dicha instancia administrativa consideró todas las pruebas que les fueron presentadas inclusive en fase recursiva, que obviamente no fue conocida por la Administración Aduanera, por lo que al respecto carecería de legitimación pasiva; c) La Administración Aduanera no estaba de acuerdo con la Resolución ARIT-CBA/RA 0507/2013 de 1 de noviembre, que resolvió anular la Resolución Administrativa de la ANB, en el ejercicio de sus derechos interpusieron recurso jerárquico ante la AGIT, ante lo cual dicha instancia emitió la Resolución AGIT-RJ 0135/2014 de 27 de enero, mediante la cual se resolvió anular la resolución de alzada; y, d) La Resolución emitida por la ANB, no lesionó ni vulneró ningún derecho constitucional del sujeto pasivo.
- acción de amparo constitucional
- recurso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2.
- manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013, emitida por la Administración Aduanera.
- Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- CONFIRMAR