SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad

         En razón a lo expuesto, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad(las negrillas nos pertenecen).

         Asimismo, la parte accionante debe señalar de manera concreta, cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, implicó la lesión de derechos y garantías constitucionales, puesto que no resulta suficiente alegar que la parte demandada efectuó una incorrecta interpretación de la norma, si no que se debe demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa, al respecto la SC 0325/2011-R de 1 de abril, refiere que “En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'” .

         De lo anterior; se tiene que, solo en caso de establecer los presupuestos antes descritos, la jurisdicción constitucional examinará la labor desarrollada por la jurisdicción ordinaria y establecerá si en el análisis de la valoración probatoria y en la interpretación de la legalidad efectuada por éstos, se lesionaron derechos y garantías constitucionales; por ende, si bien esta jurisdicción abre su competencia para revisar actuados emanados por la justicia ordinaria, dicho examen no implicará que se convierta en una instancia de impugnación más dentro del orden jurídico o supletoria de otras jurisdicciones.

         En el caso, de la lectura de la acción de amparo constitucional objeto de la presente acción tutelar, se evidencia que la parte accionante no cumplió con los presupuestos antes descritos, a efecto de que esta Sala pueda ingresar a analizar si la Resolución AGIT-RJ 1070/2014 de 21 de julio, fue emitida sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba presentada, puesto que si bien en instancia de impugnación presentó prueba de reciente obtención, el fundamento del amparo se circunscribe en el desconocimiento del principio de verdad material, señalando a los arts. 81 del CTB y 101 del DS 25870, modificado por el párrafo II de la disposición adicional única del DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y el parágrafo II del art. 2 del DS 784 de 2 de febrero de 2011, cuando se advierte de obrados que la AGIT no consideró dicha prueba, alegando que la empresa accionante como sujeto pasivo, no demostró que la omisión en la presentación de la misma, no fue por causa propia (art. 81 del CTB), aspecto que considera el accionante como netamente formal y que se contrapone a lo establecido en los arts. 200.I del CTB y 4 inc. d) de la LPA, señalando simple y llanamente que existiría una errada interpretación de la norma, empero, no refiere cuál fue el parámetro incumplido que haría incurrir en una inconsistente interpretación de la legalidad ordinaria y que derivaría en una inexistente valoración de la prueba.

         Conforme lo expuesto, al no haberse cumplido, con los parámetros exigidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional, a efecto de que esta jurisdicción revise si el fallo emitido por la AGIT, incurrió en lesiones a derechos y garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada.