SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
recurso
El 23 de mayo de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), intervinieron el bus de la empresa “Trans Copacabana”, en la Localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, decomisando siete cajas de cartón que contenían medicamentos importados de propiedad de la empresa ahora accionante, emitiendo la Administración Aduanera, la Resolución Administrativa (RA) AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013 de 2 de julio, mediante la cual se declaró probado en parte el contrabando contravencional por la mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0389/2013 de 23 de mayo, disponiendo el comiso definitivo; por lo cual, la Administración Aduanera inició un proceso administrativo; sin embargo, basó el Acta de Intervención en el delito de contrabando, lo cual fue desvirtuado con la presentación de descargos presentados en tiempo oportuno, ante lo cual dicha determinación fue impugnada a través del recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba; la cual, mediante Resolución ARIT-CBA-RA 0507/2013 de 1 de noviembre, alegando que la Administración Aduanera no realizó un correcto aforo físico y documental de la mercancía, dispuso que se emita una nueva Acta de Intervención, en la que establezca la relación de los hechos con correcta aplicación de la normativa legal, la calificación de conducta y el aforo físico y documental de manera completa, correcta y exacta; sin embargo, la Administración Aduanera así como la ARIT, incumplieron los arts. 96 del Código Tributario (CTB), y 66 incs. e) y h) del reglamento de la referida norma, por cuanto no es posible anular el Acta de Intervención e insertar nuevos elementos que fueron olvidados; impugnada dicha decisión, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 135/2014 de 27 de enero, dispuso anular la Resolución ARIT-CBA/RA 0507/2013 de 1 de noviembre, con reposición de actuados, debiendo la ARIT de Cochabamba, pronunciase sobre los aspectos de fondo impugnados por la empresa accionante en el recurso de alzada; a ese efecto, la ARIT, emitió una nueva Resolución ARIT-CBA/RA 0164/2014, en la que estableció que la empresa ahora accionante, presentó prueba bajo juramento de reciente obtención, pero que ésta no cumpliría con los requisitos exigidos para el efecto, debido a que el sujeto pasivo no demostró que la omisión en la presentación no fue por causa propia, siendo este el único argumento para confirmar la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera; aspecto que, resulta netamente formal y se contrapone a lo previsto por el art. 200.I del CTB y 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), con relación al principio de verdad material; en razón a ello se interpuso nuevamente recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1070/2014 de 21 de julio, a través de la cual se confirmó la Resolución ARIT-CBA/RA 0164/2014, vulnerando su derecho a la propiedad privada y el debido proceso.
Finalmente señaló que la documentación presentada, cumplió con todos los requisitos exigidos por ley, por cuanto los códigos que se encuentran en la Declaración Única de Importación (DUI) en calidad de descargos, fueron puestas a consideración en plazo oportuno; ante lo cual, la información contenida es correcta, completa y exacta; sin embargo, la Aduana Regional Cochabamba, exigió que sea el producto el que contenga los datos correctos, completos y exactos, desconociendo que la mercancía decomisada coincide en todas sus características; empero, tanto la Aduana como la Autoridad Tributaria, confirmaron el ilegal decomiso de la mercancía importada, efectuando una mala interpretación de la normativa legal, solo por el hecho de que en el producto como envases primarios, no se encontraban los códigos, porque éstos están en los envases de origen.
- acción de amparo constitucional
- recurso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2.
- manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0492/2013, emitida por la Administración Aduanera.
- Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- CONFIRMAR