SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante  de fs. 101 a 102, manifestó que: a) Dentro el proceso civil ordinario seguido por la empresa MULLER SRL, contra su similar COMSER S.A. CONSULTORES, dentro del cual se demandó el pago de honorarios reclamado por el ahora accionante; desde el inicio de la demanda hasta la sentencia de primer grado y el recurso de apelación contra ese fallo, fue patrocinado por el ahora accionante; sin embargo, aclara que desde el recurso de apelación el proceso fue abandonado por la parte actora; b) El accionante presentó una liquidación de honorarios profesionales, una vez notificado a su patrocinado, solicitó la aprobación de la liquidación el 8 de agosto de 2011, siendo que a esa fecha aún no se había promulgado la Nueva Ley del Ejercicio de la Abogacía, así como tampoco estaba vigente la anterior Ley de la Abogacía, misma que fue derogada por el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009; por lo que, por providencia de 10 de agosto de 2011, rechazó lo solicitado, lo cual fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, siendo denegado se le concedió la apelación; c) El Auto de Vista de 12 de agosto de 2013, dictado por la Sala Civil Primera (estando vigente la Ley del Ejercicio de la Abogacía), dispuso revocar el auto de 10 de agosto de 2011, disponiendo que el Juez a quo proceda a la tramitación del pago de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, pero de ninguna manera ordenó que se apruebe la liquidación presentada por el profesional ahora accionante; d) En cumplimiento al Auto de Vista y en observancia del art. 30 de la referida norma, el único trámite que correspondía era pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de liquidación de honorarios profesionales elaborada por el mismo, y en atención a los antecedentes del proceso, observado el arancel del Colegio de Abogados de La Paz, dictó el Auto de 15 de enero de 2014, regulando los honorarios en la suma de Bs7 000 (siete mil 00/100 bolivianos), para cuyo efecto invocó la  SC 1845/2004 de 30 de noviembre; e) Recalcó que el art. 30 de la mencionada Ley, no dispone que el abogado presente su propia liquidación, menos sea el Juez quien apruebe la misma, por el contrario el art. 199.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), comprende el honorario del abogado dentro de las costas procesales, además el art. 201 de la misma norma adjetiva, indica que la regulación de honorarios y orden de pago es una facultad del juzgado, en cuyo marco legal se ha hecho la regulación en el Auto que ahora es impugnado; f) No es evidente que esa regulación de honorarios, no hubiera podido ser objeto de apelación; toda vez que, el art. 201 del CPC, en su última parte establece que: “Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior” y el art. 225.3 de la misma norma legal prevé: “La apelación en el efecto devolutivo procederá (…) de los autos interlocutorios los cuales la ley admitiere este recurso”; vale decir, que el Auto de regulación de honorarios podía ser apelado dentro del término establecido, recurso del cual no hizo uso el accionante, dejando transcurrir el tiempo, omisión que ahora pretende remediar mediante la acción de amparo constitucional; y, g) Indica que al dictar el Auto de 15 de enero de 2014, habría actuado “sin tener jurisdicción ni competencia” (sic), en todo caso el accionante tendría que haber acudido al recurso de nulidad. Por todo ello pide se deniegue la tutela impetrada.