SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso…'.
Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso…'.
- III.5. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR