SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

1)

Rubén Lobera Pinaya, Secretario General; Simón Apaza Nina, Secretario de Actas; Valerio Solano Paco, Secretario de Justicia; Abraham Paco Vargas, Secretario de Educación; Juan Hamachi Mamani, Juan Vásquez Chirapa, Felipe Apaza Aguilar y Martin Paco Ramírez, miembros del Comité de Procesos, todos de la comunidad de Anquioma Alta del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) Respecto a los supuestos actos de arbitrariedad denunciados, los cuales habrían violado los derechos constitucionales de los accionantes, dichos extremos no son evidentes; 2) Los accionantes manifestaron ser propietarios del bien inmueble ubicado en la comunidad de Anquioma Alta del departamento de La Paz, a través de una minuta de 24 de septiembre de 1991, en la cual se menciona simplemente una superficie de 46.50 m2; empero, existe otro documento de 5 de octubre de 1995, que refiere que son propietarios de una superficie de 1 000 m2, por lo que hallaron contradicciones, además de la certificación que señala una superficie de 4 000 has (cuatro mil hectáreas), lo cual en los hechos no corresponde, por lo que no se demostró que sean titulares de ese derecho propietario; 3) Si bien habitan en el lugar hace treinta años, simplemente son cuidadores de la casa donde nació el ex Presidente de Bolivia José Mario Pérez de Urdininea, constituyendo dicha hacienda un patrimonio cultural de dicha comunidad; 4) No se precisó con exactitud, el día, fecha y hora en que supuestamente se hubiera realizado el avasallamiento, simplemente mencionaron que fue el mes de agosto y septiembre; 5) Se demostró que ellos solamente tienen la posesión y cumplen con todas las formalidades; empero, como comunidad, solicitaron en base a los arts. 35.I y II de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, al Gobierno Autónomo Municipal de Luribay del mismo departamento, que ese lugar se declare patrimonio cultural; sin embargo, como el hijo de los accionantes es funcionario de dicha entidad, éste se enteró de esa solicitud y los accionantes procedieron a descargar arena e intentaron poner machones destruyendo una parte de la edificación antigua; 6) Por esa razón, los comunarios del lugar, de manera respetuosa pidieron que no destruyan ese patrimonio, por lo que los accionantes pretenden apropiarse indebida e ilegalmente de una propiedad que nos les corresponde; 7) No mencionaron ser dueños de la hacienda de Anquioma, por lo que no se les vulneró su derecho a la propiedad; 8) Respecto a que hubiera ocurrido un avasallamiento y que se habría ingresado a su casa, eso no es evidente, porque en ningún momento se ingresó, ni golpeó a los accionantes; al contrario, son actos que se inventan con el único fin de apropiarse de ese lugar; 9) Por otro lado, el 15 de julio de 2012, la División Mecanizada del Regimiento Calama de Patacamaya, mandó una nota a los dirigentes de la zona, en la cual, enterados de los daños a esa propiedad, pidieron que se cuide la casa de hacienda, a la cual a lo futuro se le daría un mejor uso, dado su valor histórico que seria de beneficio para la comunidad, nota que es anterior a los hechos ahora denunciados, por lo que no existieron represalias contra los accionantes; 10) A la fecha no se agotó ningún medio legal ni administrativo, y ante una supuesta vulneración a sus derechos debieron reclamar a la Subcentral, dado que por jerarquía las comunidades originarias campesinas tienen autoridades máximas, y si bien los accionantes presentaron dos notas, en las mismas no mencionaron la existencia de la vulneración de sus derechos y mucho menos pidieron que se fije fecha y hora a objeto de revisar esos actos u omisiones; 11) No agotaron ninguna vía administrativa y tampoco iniciaron ninguna acción ordinaria antes de acudir a la interposición de la presente acción tutelar; 12) En la demanda, los accionantes denunciaron haber sido “pegados”, pero no existe prueba de ello, no habiendo denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Fiscalía o ante algún juzgado; aun así, si los accionantes refirieron ser propietarios, podían acudir a la vía civil pidiendo ante el respectivo Juez de Instrucción, un interdicto de recobrar la posesión, de adquirir, o en su caso acudir ante el Juez de Partido, en busca de establecer el mejor derecho propietario sobre el despojo denunciado, igualmente podían denunciar el despojo como delito; 13) A la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, los accionantes están viviendo en su inmueble, tienen sus huertas y sembradíos, porque en ningún momento se allanó el lugar; por lo que, no es cierto que hubieran sido expulsados; y si fuera así, ellos estarían viviendo en El Alto o en la ciudad de La Paz, pero se demostró que continúan viviendo en el lugar; por lo cual, los accionantes entraron en una serie de contradicciones, pretendiendo sorprender la buena fe la autoridades; 14) La Ley 530 de Patrimonio Cultural Boliviano de 23 de mayo de 2014, en su art. 10.2 señala de manera enunciativa y no limitativa como patrimonio cultural, los edificios, casas o casonas y haciendas; en el presente caso, se trataría de una hacienda colonial que data de 1820, igualmente en el artículo 14 de dicha norma, se reconoce la propiedad patrimonial y cultural de un inmueble, sea este declarado o no en tal calidad; por lo que, este caso se trataría de una hacienda y no de una propiedad, en la cual los accionantes cultivan y siembran, ejerciendo todos sus usos; empero, existe al respecto una confusión, por lo que no mencionaron en su memorial, ninguna hacienda que es patrimonio del Estado, además que no es evidente que se hubiera cortado el agua, la electricidad y los servicios higiénicos; 15) A la fecha ya se iniciaron los trámites para declarar legalmente patrimonio cultural de la comunidad la referida hacienda, misma que se encontraría en el proyecto de ruta turística entre los “domicilios de los ex presidentes Felipe Segundino Guzmán y José Manuel Pando” (sic) que ya fueron aprobados; y, 16) Respecto a la prueba referida por los accionantes, aclararon que la misma fue obtenida ilícitamente, dado que esta fue realizada a mano alzada, y el documento ya fue transcrito en computadora, además el Voto Resolutivo dice una cosa y la certificación otra muy diferente; y, finalmente refirieron que no se demostró el derecho propietario de los accionantes, así como la existencia de avasallamiento.