SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
II.1.
II.1. El 19 y 30 de marzo de 1996, Carlos Morales Landívar -ahora codemandado-, certificó que Segundino Acuña Colque y Alejandra Ajata de Acuña -hoy accionantes-, compraron un lote de terreno de 1 000 m2, el 24 de septiembre de 1991 y el 5 de octubre de 1995 (fs. 29 y 30).
Asimismo por Certificación de 24 de mayo de 2013, Cirilo Colque Apaza, Secretario General de la comunidad de Anquioma Alta, señaló que Segundino Acuña Colque -actual accionante-, es parte de la referida comunidad, quien cumple con todos los usos y costumbres de acuerdo al Estatuto Orgánico de su organización sindical, quien se encontraría en posesión legítima de compra de un terreno de “0,4042 has”, conforme al plano visado por el Gobierno Municipal de Luribay desde el año 1966 (fs. 32).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
- delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR